REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
201º Y 152º
Valencia, 10 de JUNIO de 2011
Asunto: GP02-L-2010-002482
Parte Actora: JOSE GREGORIO MARTÍNEZ Y WILFREDO CORDERO
Apoderado(s) Actor(es): MIGDALIA MENDOZA E INDIRA HERNANDEZ
Parte Demandada: SERENOS LOS ANDES C.A.
Apoderado(s) Demandado(s): ROLANDO TUOZZO
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Diez (10) de Junio de 2011, siendo las 2:00 PM., día y hora fijado para la prolongación de la audiencia, comparecieron ante este Tribunal, las ciudadanas MIGDALIA MENDOZA BALZA E INDIRA HERNANDEZ, inscritas en el Iinpreabogado bajo los No. 78.528 y 110.834 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandantes JOSE GREGORIO MARTÍNEZ Y WILFREDO CORDERO, plenamente identificados en autos y quienes se encuentran presentes, y por la parte demandada: SERENOS LOS ANDES C.A., representada en este acto por su apoderado judicial, según consta en autos, el Abogado ROLANDO TUOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.697, con el fin de realizar una TRANSACCIÓN luego de sostener conversaciones, con la mediación del Juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
1.- Que en fecha 23 de Marzo de 2010 y 07 de Febrero de 2008 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad de Comercio, “SERENOS LOS ANDES C.A”, como Vigilantes; 2.- Que el último salario diario fue de Bs. 40,78; 3.- Que en fecha 05 de Octubre de 2010, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ fue despedido injustificadamente del cargo que venía ejerciendo en dicha empresa, asimismo, en fecha 26 de Mayo de 2010, WILFREDO CORDERO renunció de manera voluntaria al cargo que venía ejerciendo en dicha empresa, 4.- Que la demandada se ha negado a un acuerdo de pago de sus Prestaciones Sociales, las cuales ellos calculan en total de BOLIVARES TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTINUEVE (Bs. 13.436,29) y DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 19.146,85) en su orden.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada niega el despido del ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, asimismo, la totalidad demandada por ambos actores, en virtud que no es la cantidad que les corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuyos pagos exigen en el presente libelo. .
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Vistas las exposiciones efectuadas por las partes, las mismas consideraron las peticiones de los trabajadores y la defensa de la empresa, y atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, los reclamos antes explanados, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación por parte de la demandada de los alegatos y reclamaciones de los demandantes, y que tampoco los demandantes acepten los argumentos de la empresa, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de los trabajadores, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su terminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES”, la suma total y definitiva de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), girado contra el Banco de Venezuela, según cheque Nº 60009469, cantidad ésta, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a EL DEMANDANTE JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, y la suma total y definitiva de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00), girado contra el Banco de Venezuela, según cheques NROS 21009468 por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.16.500,00) y Nº 11009465, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00), cantidad ésta, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a EL DEMANDANTE: WILFREDO CORDERO, que se discrimina claramente en el escrito libelar. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre las mismas, y por cualquier concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada queda por reclamarse entre ellas, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de los trabajadores, sino disponibilidad de pretensiones o petitorio del mismo. Igualmente “LOS DEMANDANTES” se comprometen a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, LA DEMANDADA se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de los trabajadores. LOS DEMANDANTES, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declaran que aceptan las cantidades ofrecidas, con lo cual consideran satisfechas todas sus peticiones, y declaran que nada mas les corresponde ni quedan por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos enumerados, y que incluyen: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, complementos de salarios, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, trabajos o salarios de días feriados, domingos o de descanso, intereses sobre prestaciones sociales e inamovilidad.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir cuatro ejemplares de esta Acta. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abog.
ABG. APODERADAS DE LA PARTE ACTORA
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abog.
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