REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 20 DE JUNIO DE 2011
201 Y 152º




N° DE EXPEDIENTE: GP21-S-2010-000010
PARTE OFERIDA: JOSE DANIEL SALONES BETANCOURT
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA:MILAGRO BELLO
PARTE OFERENTE: RECURSO HUMANO LA CARIDAD DEL CARIDAD C.A
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: MARY DE CAIRES
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En el día de hoy (20) de junio de de 2011, comparece de manera voluntaria y libre de apremio y constreñimiento, por una parte, el ciudadano, JOSE DANIEL SALONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 16.570.159, debidamente asistido por la abogado, MILAGRO BELLO venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°7.164.508, inscrita en el inpreabogados n° 27.206,, el cual para los efectos sucesivos se denominara el trabajador oferido. y por la otra, Sociedad RECURSOS HUMANO LA CARIDAD DEL COBRE S.A representada, por su representante estatutario ciudadano JORGE SEVILLA, VENEZOLANO, MAYOPR DE EDAD. portador de la cedula de identidad N° 11.104.810, asistido por la Abogado en MARY DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.248.326 Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 61.291, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA OFERENTE ”, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva, que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a EL ACTOR, o a sus apoderados contra LA EMPRESA OFERENTE por medio de la presente transacción que por este medio se conviene, está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación:
PRIMERA: Consta el oferta real de pago por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP21-S-2010-00010 por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 22.825,40 ) por concepto de prestaciones sociales, como , antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas y salarios caídos que se le adeudan al TRABAJADOR OFERIDO y Demás beneficios derivados de la relación laboral que inicio el 28 de noviembre de 2008 y culmino el de junio de 2011, devengando para el termino de la relación de trabajo la cantidad de (1.889,83). SEGUNDA: el TRABAJADOR OFERIDO
En virtud de la notificación realizada por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2011, manifestando en este acto a la empresa su inconformidad con el monto consignado por cuanto no corresponde a la que realmente le adeudan por prestaciones sociales: TERCERO O: y la empresa FERENTE, en aras de darle cabida a los medios alterno de solución de conflicto, y así evitar cualquier eventual litigio, con ocasión a la relación de trabajo que sostuvieron ambas partes, y de manera voluntaria, acuden ante este tribunal a los efectos, de: El TRABAJADOR OFERIDO, se da por notificado en este acto de la oferta real de pago, hecha por la empresa OFERENTE, el cual toma en consideración, lo expresado por el trabajador, recalculo los montos que le corresponden al oferido por cada uno de los conceptos laborales que se le causaron al es decir ofrece la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs, 40.000,oo) pagaderos de la siguiente forma, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (22.825,40) que se encuentra depositados en la cuenta n° 1750086430060566602, del banco bicentenario a favor del ciudadano DANIEL SALONES, la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES con SESENTA CENTIMOS mediante cheque de gerencia n° 00959981 del banco provincial en favor del citado ciudadano, asimismo cuenta con un fondo de fideicomiso del BANCO PROVINCIAL N| 01080057910200271107. el cual se encuentra Depositado cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.237,76) el cual será entregada la autorización para su retiro, en fecha 21 de 2011 mediante diligencia por ante la U.R.D,D, igualmente se entrega en este acto como parte del acuerdo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo) en efectivo el cual recibe a su entera y cabal satisfacción, todos los montos arrojan la cantidad de CUARENTA Mil BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) como acuerdo por todo y cada uno de los conceptos que se le adeudan al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo con la empresa RECURSO HUMANO LA CARIDAD DEL COBRE C.A. en tal sentido que recibido dicho monto reconoce que a este nada le corresponde por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, cesta ticket, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y /o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descansos, diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA EMPRESA OFERENTE. Ambas partes y sus abogados apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente demanda, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que a ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Finalmente solicitamos se expidan dos (02) copias certificadas del presente documento.” Es todo

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES , (Bs. 40.000,oo) ahora bien visto el acuerdo se ordena oficiar a la oficina de control de consignaciones de este circuito laboral la entrega de la libreta n° 0299243, de la cuenta n° 1750086430060566602, a favor del ciudadano JOSE DANIEL SALONES BETANCOURT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.570.159,
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y el artículo 1718 del Código Civil, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE DANIEL SALONES BETANCOURT y la sociedad mercantil RECURSO HUMANO LA CARIDAD DEL COBRE C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOlLA