REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 13 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000100
PARTE DEMANDANTE: CESAR ROLANDO SALCEDO PIÑA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ALCAFER, C. A y solidariamente al ciudadano EDWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA
REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy trece (13) de junio de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 04 de mayo de 2011, de la comparecencia del ciudadano CESAR RONDON SALCEDO PIÑA, titular de la cedula de la identidad No. V-11.095.309, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada EVA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.234, En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ALCAFER, C, A.”, ni el demandado solidariamente, ciudadano EDWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-11.262.989, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 04 de mayo de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano CESAR ROLANDO SALCEDO PIÑA, ingresó a prestar los servicios como mecánico, rastrillero y por último como chofer en la firma mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ALCAFER, C, A,” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 11 de julio de 2005, hasta el día 12 de Marzo de 2.010, fecha en la cual renunció a la al cargo que mantenía con la empresa. 2) que devengaba como último salario básico la cantidad de Bs. 111,11 e integral de Bs.123.75 diarios. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a los demandados a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CICNUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.257,52 ), el cual comprende el concepto y monto que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados el concepto reclamado, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: cuatro (04) años, ocho (08) meses y un (01) día.
POR CONCEPTO DE RECLAMO de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Corresponde al extrabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.257,52) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, 305 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente, tal como se indica en el cuadro siguiente
CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD
Mes y año Salar. diario
Días
utilid Alíc. de utilidad Bono
Vac. Alíc.B V Salar
Integ.
diario Días
Antig.
Art. 108 Total
Antig.
Bs.
Jul-05- 06 36,39 30 3,03 7 0,70 40.12 45 1.805,40
Jul-06- 07 40,90 30 3,40 8 0,90 45.20 62 2.802.40
Jul-07-08 57.63 30 4,80 9 1.44 63.87 64 4.087.68
Jul-08-09 111.11 30 9.25 10 3.08 123.44 66 8.147,04
Jul-09-10 111.11 30 9.25 11 3.39 123,75 68 8.415.00
TOTAL 305 25.257,52
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado declara con LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CESAR ROLANDO SALCEDO PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 11.095.309, por motivos de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ALCAFER, C, A .”, y el ciudadano EDWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-11.262.989, demandado solidariamente; en consecuencia se ordena a los co-demandados a cancelar a la demandada la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.25.257,52), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, Así se establece:
Igualmente, se condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.
Asimismo, se condena a las partes demandadas al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 12 de Marzo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por los demandados y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Puerto Cabello, a los (13) días del mes de junio del año Dos Mil once (2011).-
El JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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