REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciséis de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO : GP21-L-2011-000171




SENTENCIA

Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 13 de Mayo de 2011 (folio 09), y del cual se dio por notificado tácitamente en fecha 13/06/2011 mediante la presentación de poder Apud acta, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles catorce (14) o quince (15) de Junio de 2011, siendo que el escrito fue presentado en fecha 16 de Junio del presente año. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez


Abg. José Gregorio Kelzi







La Secretaria

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS