REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2010-000200
SENTENCIA DEFINITVA.
PARTE DEMANDANTE: JONAS SEGUNDO SIRA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.245.340.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el IPSA bajo los nº 49.445 y 78.484 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO y ELSA ILEANA ROJAS MAGALLANES, entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 45.942 y 33.331 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.010- 000200.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpuesta por el ciudadano, JONAS SEGUNDO SIRA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.245.340 contra la entidad mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el accionante haber ingresado en fecha 1° de Diciembre del año 1.999, a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa accionada desempeñando el cargo de tornero; hasta que en fecha 07 de Junio del año 2.009, señala haber sido despedido injustificadamente y de manera unilateral por la empresa; en consecuencia sostiene que su antigüedad es de 09 años, 06 meses y 06 días; señala el actor, que devengaba un salario diario básico de Bs. 71, 43 y un salario diario promedio integral de Bs. 96,92; salario éste que está compuesto por el salario diario básico mas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades que son de Bs. 1,39 y 23,81 respectivamente; afirma que los conceptos y montos que se le adeuda son los siguientes:
Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la suma de Bs. 35.161,70, que equivale a 627 días, se observa en el escrito libelar cuadro informativo en el cual se detallan los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
Antigüedad complementaria; sostiene que le corresponde 48 días a razón del salario diario promedio de Bs. 96,62, para el total de Bs. 4.637,76;
Preaviso, literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; afirma le corresponde 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 96,62, para la cantidad a reclamar de Bs. 5.797,20;
Indemnización por despido injustificado, numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 150 días a razón del salario diario promedio de Bs. 96,62, lo cual arroja el resultado de Bs. 14.493,00, cantidad que afirma le corresponde por este concepto;
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama este concepto correspondiente a los periodos vencidos de los años 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008; por las cantidades de Bs. 1.571,46; Bs. 1.714,32; Bs. 1.857,18; Bs. 2.000,04; Bs. 2.142,90; Bs. 2.285,76; Bs. 2.428,62; Bs. 2.571,12 y Bs. 2.714,34 respectivamente; al respecto señala que por este concepto reclama la suma total de Bs. 19.285,74.
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; Reclama por estos conceptos 19 días multiplicados por el salario normal de Bs. 71,43, para el resultado total de Bs. 1.357,17;
Utilidades fraccionadas; señala que le corresponde 50 días a razón del salario de Bs. 71,43, para el resultado de Bs. 3.571,50;
Cesta Ticket pendiente; afirma que en razón a éste concepto reclama la cantidad de Bs. 26.450,00, resultado de multiplicar 115 meses a razón de Bs. 230,00, conforme a lo contemplado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva y artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación.
Intereses sobre prestaciones; por este concepto reclama la cantidad de Bs. 21.295,00.
Finalmente estima el accionante la demanda que interpone en la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 132.040,16).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Del escrito de contestación consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada, se observa que como punto previo, sostiene el alegato de la prescripción de la acción; fundamentado en los siguientes argumentos; “… ya que la prestación de servicio de manera ininterrumpida finalizó en el mes de Diciembre del año 2008…” “… nos encontraríamos igualmente con otra causal de prescripción…” “… se constata del escrito presentado… que la relación de trabajo entre las partes terminó el día siete (07) Junio del año 2009, y la presente causa fue recibida por ante este tribunal el día primero (01) de Junio del año 2010…”; “tenemos entonces que la misma fue recibida antes de que expirara el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción…” “… sin embargo, era necesario que se lograra la notificación de mi representada (parte demandada) dentro de los dos (02) meses siguientes al lapso anual antes señalado, lo cual no se cumplió…”; con base a este argumento solicita se declare procedente la prescripción de la acción.
De la contestación al fondo:
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN: se desprende del escrito de contestación que la representación judicial niega de manera pormenorizada, sin hacer la requerida determinación ni exponer los motivos del rechazo, de todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el accionante en su escrito libelar, entre los cuales se resaltan los siguientes:
• Que la relación de trabajo haya sido ininterrumpida, hasta el 07-junio-2009; que haya ocurrido el despido; el salario afirmado por el accionante;
• Que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, cesta ticket; intereses sobre prestaciones; y demás conceptos contenidos en el petitorio del escrito libelar;
• Finalmente niega que se le adeude al accionante la suma demandada de Bs. 132.040,16, por concepto de prestaciones sociales.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales:
.- Carnets originales de identificación interna, asignados por la empresa SERVEG, C.A; El tribunal observa que éstos documentos son demostrativos del cargo de supervisor que desempeño el accionante para la empresa demandada, durante los años 1999, 2001 y 2008 respectivamente; y de la relación de servicios que existía entre la accionada y la empresa Cadafe, Planta Centro, se observa que dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- “Copias de comprobantes de egreso”; El tribunal observa al respecto que si bien están denominados como pagos realizados por parte de la accionada al accionante, por concepto de retiro de socio y utilidad retiro de socio, correspondientes a los años 2000, 2001, 2003 y 2008 respectivamente; por diversos montos; lo cierto es que son demostrativos de los pagos por concepto de salarios recibidos por el accionante por la prestación de sus servicios por parte de la accionada; no se evidencia que estas probanzas hayan sido impugnadas oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de pagos en fotocopias; Se observa que son denominados “por concepto de retiro de socio”, correspondientes a los años que van desde el 2001 hasta el año 2009 inclusive; de igual forma de algunas de éstas probanzas se puede evidenciar que las mismas fueron emitidas por conceptos de realización de trabajos o tareas especificas a cuenta del accionante; circunstancias éstas que denotan las características especiales de la prestación y condiciones del servicios realizado; igualmente se observa que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Estados de Ganancias y Perdidas; y relación de dividendos socios; Se desprende del análisis de éstas documentales, que son demostrativas del calculo realizado por la empresa en ocasión a los ingresos por servicios; a los gastos operacionales y a la utilidad o perdida del ejercicio; se desprende además que éstas documentales son dirigidas a los ciudadanos Orlando Vásquez y Jonás Sira; por lo que el tribunal las considera demostrativas de las particularidades especiales de la forma de pago realizada al accionante por parte de la accionada, que no se compadece a la forma de pago que se realiza en una común u ordinaria relación de trabajo; finalmente no se observa que hayan sido impugnadas oportunamente por lo que se les extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibo de préstamo; se desprende de dicha probanza que ésta consiste en un recibo denominado préstamo, el cual fue recibido por el accionante, de manos de la accionada por la cantidad de Bs. 50.000,00 (cincuenta mil bolívares), hoy Bs. 50,00; recibidos en fecha 28-mayo-2004; al respecto este tribunal establece que dicho monto no es deducible de las prestaciones sociales causadas, en virtud del monto exiguo y por haber transcurrido con creces el lapso legal establecido para su reclamo, por lo que se considera condonada la deuda a favor del trabajador; igualmente se observa que ésta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos detallados por trabajos realizados y facturas canceladas en efectivo mecanizado; se trata de probanza documental de la cual se evidencia la descripción de los trabajos realizados y el monto cancelado tanto al ciudadano Jonás Sira, como a los ciudadanos Orlando Vásquez y Omar Quijada respectivamente, los cuales también son demostrativos del porcentaje cancelado al accionante motivado al convenio alcanzado entre éste y la accionada, que le da características especiales a la prestación del servicio; finalmente no se evidencia que éstas documentales hayan sido impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se les concede todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Copia de cheque; se trata de titulo o cártula de crédito Nº 08717951, girado a favor del ciudadano Jonás Sira, por la demandada, en contra del Banco Provincial, de fecha 16-febrero-2007, por el monto de Bs. 400.000,00, hoy Bs. 400,00, por concepto de retiro de capital de socio, lo cual es demostrativo del pago del salario constante y periódico recibido por el accionante; se observa que dicho titulo cambiario no fue impugnado oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Resumen de gastos; se desprende de ésta documental la relación y descripción de algunos gastos ocasionados como; gastos de materiales y otros; pago de personal; mantenimiento de maquinarias y un abono a cuenta del ciudadano Armin Isasis; dicha documental es demostrativa del convenio y participación del accionante en las operaciones administrativas de la empresa, que denotan una particular y especial circunstancia en la prestación de los servicios; se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Autorización; Documental demostrativa de la autorización dada por el ciudadano Orlando Vásquez en su condición de Presidente de la empresa Serveg, C.A, al ciudadano Jonás Sira, para que éste transite por todo el territorio nacional con un vehículo de su propiedad; documental de fecha 10-julio-2008, siendo ésta demostrativa de la estrecha relación existente entre las partes, toda vez que el cargo que ostentaba el accionante para la fecha era de tornero; circunstancias éstas que denotan una particular y especial prestación de los servicios a favor de la demandada; no se desprende de los autos que haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA ACCIONADA:
Se desprende de los autos que fueron promovidas las siguientes probanzas:
De las pruebas documentales:
• Recibos de pagos; se desprende de los autos que fueron promovidos sendos recibos de pagos, de los cuales se desprende el recibimiento de cantidades de dinero por parte del ciudadano Jonás Sira, por concepto de retiro de capital de socio, durante los meses de abril y mayo del año 2009, lo cual es demostrativo del pago de salario devengado por el accionante durante este año; al mismo tiempo no se observa que ésta documental haya sido impugnada oportunamente por lo que se le extiende pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
• Documentales contentivas de la descripción de las herramientas que fueron entregadas por parte de la entidad mercantil Serveg, C.A al ciudadano Jonás Sira; y de las herramientas dejadas por el accionante en sede de la empresa demandada, documentales de fecha 20-julio-2009; observa este sentenciador que se tratan de probanzas demostrativas del aporte realizado por el accionante en relación a las herramientas con las cuales prestaba el servicio personal; del retiro de las mismas y de la posibilidad de negociar otras de éstas; pruebas éstas que denotan el convenio alcanzado entre las partes, que le dan un carácter especial, particular a la relación de trabajo, en cuanto a la subordinación y dependencia; se observa también que éstas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicaciones escritas emitidas en su mayoría por el departamento de contabilidad de la empresa accionada, al ciudadano Jonás Sira; se desprende de éstas, la información que de manera permanente le era dada al accionante, en virtud de las circunstancias contables de la empresa demandada; de la situación del departamento de mecanizado de la misma; así como el resumen de cuentas por pagar al ciudadano Jonás Sira, en la suma de Bs. 21.104,39; así mismo existe comunicación demostrativa de la solicitud de desocupación que se hiciere del área de taller hasta el 28-febrero-2009; y del ofrecimiento de venta de maquinarías expuesto por el ciudadano Orlando Vásquez al ciudadano Jonás Sira, en fecha 16-febrero-2009; el tribunal observa que éstas probanzas en su conjunto son demostrativas de los hechos ciertos siguientes; el aporte de herramientas por parte del ciudadano Jonás Sira a la empresa accionada; de la información detallada que se le ofrecía a éste ciudadano relacionada con el proceso y estado contable de la empresa, con las cuentas por cobrar y por pagar, entre otras, circunstancias éstas que denotan una particular relación de trabajo; se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente dichas pruebas no fueron impugnadas, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Relación de Facturas; se trata de documentales descriptivas de fechas, lugares y montos, correspondientes a los años 2007 y 2008 respectivamente, se observa que dicha probanza no fue suscrita por ninguna de las partes, no posee logotipo que identifique a la empresa accionada, ni que sea dirigida al accionante, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio alguno de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comprobante de egreso; El tribunal observa que se trata de documental, demostrativa del préstamo concedido al ciudadano Jonás Sira, por la cantidad de Bs. 50.000,00; hoy Bs. 50,00, en fecha 23-marzo-2000, mediante cheque Nº 20201909; al respecto este tribunal establece que dicho monto no es deducible de las prestaciones sociales causadas, en virtud del monto exiguo y por haber transcurrido con creces el lapso legal establecido para su reclamo, por lo que se considera condonada la deuda a favor del trabajador; igualmente se observa que ésta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos otorgados por concepto de prestamos; se desprende de éstos documentos que durante la vigencia de la relación le efectuaron varios prestamos al ciudadano Jonás Sira, observándose que los prestamos concedidos durante los años que van desde el 2000 hasta el año 2004 fueron por montos irrisorios, no así los prestamos concedidos durante el año 2009; que por la especial prestación de servicios se presume que hayan sido realizados motivados al convenio tantas veces citado; demostrativos de lo especial de la relación de trabajo, los cuales no deben ser deducibles del monto final que deba cancelar la accionada; finalmente no se evidencia que los mismos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• De la prueba de informes: se observa que fue promovida ésta probanza a los fines de oficiar a las entidades Bancarias Banco Guayana; Bancaribe y Banesco respectivamente; se desprende de los autos que los oficios respectivos fueron librados oportunamente, no obstante, concluida la audiencia oral y publica de juicio, sin que constaran en autos tales resultas, es por lo que el tribunal vista la renuncia de éstas pruebas de común acuerdo por las partes, decidió prescindir de dicha probanza, en aras de dar una oportuna respuesta, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto, todo conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• De la prueba de testigos; se desprende del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la comparecencia de la testigo ciudadana SANDRA GUADALUPE GARCIA NAVEDA, titular de la cedula de identidad N° v- 8.605.261, quien por su deposición no creó la certeza en quien aquí juzga motivado a sus contradicciones, cuando al interrogarla sobre sus conocimientos en cuanto al numero de trabajadores que laboran para la demandada, contestó que era “una, que es mi persona”…; y al responder a la repregunta de que si tiene conocimiento esta ubicada también en el oriente del país; respondió “ trabaja para Pdvsa Gas, pero contratada” y al ser repreguntada sobre cuantas personas trabajan allí; respondió; “desconozco esa parte”; y a la repregunta si sabe cuantas personas trabajaban en el año 2008; respondió “dos personas…”; en razón de ello no se le concede valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89, 92, 132, 135, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
Punto Previo: De la prescripción alegada: El tribunal, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios que constan en autos, observa que si bien la terminación de la relación de trabajo fue el día 07-junio-2009, no es menos cierto que fue en fecha 28-julio-2009 cuando el accionante recibió el último pago de la relación especial de trabajo; por lo que el accionante debió interponer la presente acción dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso que ocurrió toda vez que este interpuso la presente demanda en fecha 13-mayo-2010, es decir antes del vencimiento, de igual manera se produjo la notificación en fecha 11-agosto-2010, es decir dentro del lapso legal para ello; lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su tempestividad y en consecuencia improcedente la defensa de prescripción alegada. Y así se decide. Por lo que seguidamente pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de la siguiente manera: Quien juzga, inspirado en criterios de Justicia Social, razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Que el fin primordial del proceso judicial es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de solventar las controversias entre las partes, que no solo estén fundadas en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto, a través de criterios de justicia material y razonabilidad practica que aseguren la tutela judicial real y efectiva; Toda vez, que el trabajo no debe ser reducido solo a la esfera económica crematística, sino también como factor de armonía y convivencia social; en tal sentido, analizados los hechos y revisado el derecho en el presente asunto, y como quiera que la justicia se administra a través de los hechos probados, y siendo un hecho cierto, probado y admitido que el accionante prestó sus servicios personales para la demandada en su condición de trabajador permanente desde el inicio de la relación laboral (01-diciembre-1999) hasta finales del año 2008, y solo contradicha por la demandada la relación de trabajo durante el año 2009 (06 meses, 06 días), el tribunal verificada como ha sido la continuación de la misma hasta su finalización por aplicación del principio protectorio de continuidad de la relación de trabajo, presunción ésta que no fue enervada por la demandada en la fase probatoria, concluye en consecuencia, en declarar la prestación del servicio personal recibida por la demandada desde su inicio hasta su culminación, de naturaleza laboral, consumándose una antigüedad a favor del trabajador de 09 años, 06 meses y 06 días. Y así se decide; no obstante, el Tribunal teniendo como techo ideológico los valores y principios constitucionales; la equidad y la preeminencia de los derechos humanos; así como el de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, que obligan al sentenciador a decidir conforme a la realidad material de la prestación del servicio para el periodo 2009 dada su especial característica; así las cosas, analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio y aceptado como ha sido el aporte de equipos y herramientas por parte del accionante para esa época, asimismo, la declaración de parte evacuada por el accionante en la audiencia de juicio donde se desprende el hecho cierto de las condiciones sui generis de la prestación del servicio para la demandada para ese periodo, cuando al contestar el accionante a la pregunta del Tribunal; que sí tenia conocimiento en cuanto a lo alegado por la demandada de la existencia de un convenio entre las partes durante el periodo que comprende el año 2009 por la utilización de las herramientas y maquinarias de cada uno de ellos, contestando que sí; aunado al hecho admitido del vinculo de familiaridad entre el representante legal de la demandada y el accionante, hechos éstos que tienen connotación especial en su conjunto, habida cuenta las particularidades extraordinarias del caso. En consecuencia, quien Juzga, conforme a la prudencia y a la equidad que rige para el caso concreto utilizando la equidad remedial atendiendo a las particularidades facticas del caso a resolver, como la situación en la que se encuentran las partes, sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una especial connotación; el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios; la apreciación de los efectos de la decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso, para evitar de ese modo las consecuencias injustas que se derivarían de la aplicación mecánica de la ley, toda vez que los valores y principios constitucionales se anteponen a las reglas legales, de allí la prevalencia de la justicia material ante la justicia formal. Así las cosas, en aras del mejoramiento de la calidad de vida del trabajador; de la satisfacción de sus necesidades básicas como coto vedado e intangible; del bien común y de la paz social, ponderando los derechos de libertad del empleador con los derechos sociales o prestacionales del trabajador; y garantizando la seguridad jurídica material en su sentido mas amplio en el presente caso, teniendo siempre como eje la dignidad humana, la convivencia pacifica; y la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la garantía del respeto de los derechos del empleador referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, y al goce del patrocinio del Estado; Por lo que quien Juzga, fundado en las razones ut supra indicadas llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Siendo un hecho cierto y probado que el asunto se trata del cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, por alegar el accionante un despido injustificado y en consecuencia que se le adeuda sus prestaciones sociales; quien juzga concluye que admitida como ha sido la relación de trabajo por parte de la demandada desde su inicio 01-diciembre-1999, hasta finales del año 2008, y verificada por este sentenciador su continuidad hasta su culminación 07-junio-2009, en aplicación a los principios protectorios del Derecho del Trabajo; este sentenciador deja establecido lo siguiente: .-) la antigüedad del accionante en 09 años 06 meses y 06 días; .-) los salarios variables devengados durante la vigencia de dicha relación; .-) los anticipos recibidos durante la prestación de servicios, los cuales se tienen como condonados en virtud del tiempo transcurrido y la ausencia de probanzas, en cuanto a la procedibilidad de éstos motivados a necesidades de vivienda, salud o educación; .-) y en razón de las particularidades del caso concreto que le dan carácter o connotación especial al presente asunto, como la relación de subordinación y dependencia; así como, los montos variables e irregulares recibidos por el accionante, circunstancias éstas que llevan forzosamente al tribunal en aplicación a la equidad remedial a declarar la procedencia solo de los conceptos; antigüedad, vacaciones, bono vacacional; las fracciones de cada uno de éstos; las utilidades fraccionadas; así como el beneficio de alimentación; excluyendo para el periodo 2009 el pago por el beneficio de alimentación; de igual manera la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que en el primer caso, dichos conceptos deben ser exigidos por el trabajador solo en los casos de la existencia de una relación de trabajo subordinada o de ajenidad, pero dadas las características especiales del caso concreto y atendiendo al principio de equidad se excluye el pago de tal beneficio en el periodo 2009; Y así se decide. En fundamento a la improcedencia de las indemnizaciones, se observa que no consta en autos prueba alguna que sustente el despido injustificado alegado y habiendo sido este negado, lleva forzosamente al tribunal a declarar dicha improcedencia; Y así se decide. Ahora bien, por todas éstas consideraciones señaladas ut supra, se hace necesario acotar lo siguiente: que en virtud de la variabilidad en el salario devengado por el accionante; el cual fue demostrado a través de los diversos recibos consignados por ambas partes y que conforman el acervo probatorio, se hizo necesaria la ecuación ajustada a éstas situaciones especificas; y promediar así el salario mensual obtenido mes a mes mientras se mantuvo vigente la relación de trabajo; observándose a su vez, la adición a cada uno de éstos de las alícuotas correspondientes para obtener el salario integral de cada mes. Por lo que de seguida dichos conceptos se discriminan así:
En relación al concepto de antigüedad, declarado procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el tribunal establece que éste se debe cancelar al salario integral devengado cada año por el trabajador, por lo que se hace necesario resaltar que durante los años comprendidos desde el 2000 hasta el año 2009 inclusive, el accionante devengo un salario diario integral de Bs. 5,96; Bs. 17,38; Bs. 37,04; Bs. 38,80; Bs. 25,04; Bs. 32,10; Bs. 123, 25; Bs. 105,08; Bs. 65,51 y para el año 2009, observa quien aquí suscribe que en virtud de las escasas probanzas promovidas en relación al salario correspondiente a este año, debe activarse el dispositivo protectorio y tuitivo, para lo cual se debe estimar que el salario devengado por el accionante para la fecha en ningún caso debe ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se debe aplicar éste el cual estuvo fijado en la cantidad mensual de Bs. 959,08 es decir, Bs. 31,96 diario, al cual al agregarle las alícuotas correspondientes tenemos el salario diario integral de Bs. 33,40; Y así se establece; así las cosas, al multiplicar los días que corresponden conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por los salarios antes referidos, obtenemos el resultado que sigue a favor del accionante, por concepto de antigüedad TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.460,72). Y así se declara.
En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional; observa este sentenciador que afirma el accionante que los mismos no les fueron concedidos, ni cancelados durante la relación de trabajo, en consecuencia, los reclama; y siendo que del análisis exhaustivo del acervo probatorio no se desprende que el empleador haya desvirtuado tal pretensión, resulta forzoso para este sentenciador declarar su procedencia, no sin antes dejar establecido lo siguiente: Respecto a este concepto este tribunal mantiene el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de manera reiterada la cual ha dejado sentado, cómo deben ser pagadas las vacaciones cuando no han sido disfrutadas en su oportunidad, así tenemos la sentencia N° 031, de fecha del 5 de febrero de 2002. Partes: Oswaldo José Díaz Lira contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., transcribiéndose el siguiente párrafo: “El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral”. En consecuencia, establece quien decide la presente causa que le corresponde al actor, la cantidad de 270 días por este concepto, los cuales se discriminan así: periodo 2000-2001: 15 días de vacaciones y 7 días de bonificación, para un total de 22 días; periodo 2001-2002, 24 días; periodo 2002-2003, 26 días; periodo 2003-2004, 28 días; periodo 2004-2005 corresponden 30 días; periodo 2005-2006, 32 días; años 2006-2007, 34 días; años 2007-2008, 36 días y periodo 2008-2009, 38 días, todos calculados a razón del último salario diario básico devengado por el actor de Bs. 31,96; para obtener el resultado a pagar por este concepto de Bs. 8.629,20; Y así se declara.
Vacaciones fraccionadas, año 2009; por este concepto le corresponde al accionante 12 días a razón del salario de Bs. 31,96 para el resultado total de Bs. 383,52;
Bono vacacional fraccionado, año 2009; le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 255,04, que es el resultado de multiplicar 7,98 días a razón del salario diario normal de Bs. 31,96;
En relación al concepto de utilidades fraccionadas año 2009; se observa que le corresponde 7,5 días en base a Bs. 31,96 para el resultado a cobrar de Bs. 239,70;
En referencia al beneficio de alimentación reclamado; observa este sentenciador que declarada como ha sido la relación existente de naturaleza laboral, en principio corresponde al trabajador el beneficio de alimentación consagrado en la legislación correspondiente siempre y cuando se materialicen los requisitos para su procedibilidad conforme a las previsiones establecidas en la respectiva ley especial; y siendo que no se evidencia de las pruebas aportadas por el empleador de su cumplimiento con la obligación de otorgar al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cada jornada de trabajo laborada, en consecuencia, se declara procedente lo reclamado por este concepto, con sujeción a los resultados de la experticia que se ordenara al efecto, que reflejara en definitiva la estimación del beneficio para cada jornada; finalmente se condena a la parte accionada a cancelar al accionante, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días procedentes; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para cada período considerado desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 31-diciembre-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; no obstante, resalta este sentenciador que el limite establecido para el calculo hasta el año 2008 deriva de la especial y particular prestación de los servicios realizados durante el periodo 2009 (06 meses y 06 días) y de las condiciones únicas en las cuales se desarrollaron; habida cuenta, el convenio existente entre el accionante y la demandada que evidenciaron una particular subordinación, dependencia y ajenidad, toda vez que, se repartían en iguales condiciones las ganancias y perdidas del producto de sus actividades comerciales con otras personas naturales y fondos de comercio a quienes les prestaban sus servicios, circunstancias éstas que atendiendo al principio de la equidad llevan al tribunal en la exclusión de la aplicación del beneficio alimentario para el periodo comprendido desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2009. Y así se decide.
A los efectos del calculo respecto al concepto de beneficios de alimentación, se ordena designar un experto contable quien realizará un experticia complementaria del presente fallo, conforme a los parámetros ut supra indicados, para lo cual deberá trasladarse a la sede de la Empresa o empleador a los fines de practicar la misma; bien en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el accionante, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo en virtud de que el otorgamiento del beneficio alimentario, dada su naturaleza intrínseca e innata, se causa con ocasión al número de días efectivamente trabajados por el accionante; por lo que al no haberse cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta previstas, se declara procedente el pago del beneficio de alimentación reclamado en los términos y condiciones ut supra indicados. Y así se declara.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 43.968,18), por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte de la experticia correspondiente al beneficio alimentario.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JONAS SEGUNDO SIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.245.340, representado por su apoderado Abg. Salvador Tromp, identificado en autos, en procedimiento incoado contra la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 07-junio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11-agosto-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y así se declara.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2.011)
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS
Secretaria
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