REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000015

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SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano ERIS EMILIANO VARGAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 13.333.933, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Procurador Especial de Trabajadores LUIS REINALDO GIL CHIRINOS. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 122.047.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil GUARDIANES PARAMACONI, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el N° 48, Tomo: 142-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 137.241.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada judicial de la demandada GUARDIANES PARAMACONI, C.A., abogada PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE (suficientemente identificada en autos) contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2011.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por el ciudadano ERIS EMILIANO VARGAS GOMEZ, en fecha 08 de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, procediéndose a su distribución, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, recibida en fecha 09 de diciembre de 2010; admitida en fecha 10 de diciembre de 2010, por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, contra la sociedad mercantil GUARDIANES PARAMACONI, C.A; una vez debidamente notificada la demandada; se celebra audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2011, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado A quo, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y difiere la reproducción de la sentencia mediante acta para el quinto día siguiente de despacho; en fecha 22 de marzo de 2011, reproduce el fallo escrito, declarando con lugar la acción intentada; impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL FALLO QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA (Folios: 32- 35).

Se Desprende:

Que en fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declaró CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

(…) En el día de hoy veintidós (22) de marzo de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 15 de Marzo de 2011, de la comparecencia del ciudadano ERIS EMILIANO VARGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.13.333.933, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.047. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, GUARDIANES PARAMACONI, C. A, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 15 de marzo de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como vigilante para la empresa demandada, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 06 de marzo de 2.009 hasta el día 07 de julio de 2.010. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 7:30 AM a 6:00 PM, de lunes a viernes y devengaba un salario básico diario de Bs. 40,80 y un salario integral de Bs. 45,11. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.066,90) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por Un (01) año, cuatro (4) meses y Un (1) día

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.502,85) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 Y 146 de la misma Ley, le corresponden 65 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente, tal como se establece a continuación:

CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidad Alícuota B.V Total
Salario
Integral
Días Total
Antig
Art 108

Marzo-2009 a marzo 2010
967,50
32,25
2,69
0,63
35,57
45
1.600,65

Marzo-2010 a Julio 2010
1223,89
40,80
3,40
0,91
45,11
20
902,20
TOTAL 2.502,85

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (Artículo 225, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 8 días a bonificar a razón de Bs. 40,80, suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 326,40).

TERCERO:) UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 par.1º. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 17,50 días a bonificar a razón de Bs. 40,80, suman la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 714,00).

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 45,11 que totalizan la cantidad de Bolívares UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.353,30).

QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C), 45 días a razón de Bs. 45.11 que totalizan la cantidad de Bolívares DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.029,95).

SEXTO: RECLAMO POR PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS: Corresponden al trabajador 143 días, a razón de un salario diario de Bs.40.80; comprendidos en el períodos del 07/07/2010 hasta la fecha en que se interpuso demanda, es decir, el día 02/12/2010, que totalizan la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.834, 40)….”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, según acta cursante del folio 16 al 19 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su impugnación, expresando básicamente lo siguiente:

“…Que en fecha 15 de marzo no pudo comparecer a la audiencia preliminar, debido a que su hija presentó fiebre y la tuvo que llevar a un centro asistencial, ella sufrió un cuadro de meningitis en noviembre del año pasado, consignó original y copia de partida de nacimiento de mi hija para que vea la filiación y copias de control de niños sanos, para que verifique que se atiende en ese hospital y consignó originales y copias de récipes y de informe de que sufrió meningitis, todos ellos del Hospital Pérez Carreño, por lo que con cuadros febriles no debe esperar; ella tiene un año y medio, esto en primer término, asimismo el Juez de Primera Instancia declara totalmente con lugar la demanda y nos condenan en costas, el trabajador nos demandó por 13 mil bolívares y adicionalmente condenan 25 días mas, hay una diferencia en los conceptos demandados y lo que otorga el tribunal, no proceden las costas ya que no resultamos totalmente vencidos, solicito reponga la causa a estado de celebración de audiencia y de no ser así declare parcialmente con lugar la sentencia y ajuste los montos…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apoderada judicial, a los efectos de justificar su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que produjo como consecuencia legal, la declaratoria de la admisión de hechos y la subsiguiente condena por parte del A quo, alega que en la madrugada del día pautado, su hija de año y medio, presentó un intenso cuadro febril y que aunado a los antecedentes de meningitis de la niña, requirió su inmediata atención.

En este país, si hay algo que funciona en materia jurisdiccional, sin duda está constituido por el proceso laboral, el cual fue concebido privilegiando una importante etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado, trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es por ello la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.

En virtud de esa obligatoriedad, la falta de asistencia a la audiencia preliminar acarrea sanciones tanto a la parte demandante, como a la accionada, como lo es el desistimiento del procedimiento o la presunción de la admisión de los hechos respectivamente, pudiendo el afectado enervar tal consecuencia con la demostración de haberse visto impedido de comparecer alegando y probando el caso fortuito o la fuerza mayor, de conformidad con el tramite establecido en la Ley.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. En el caso que nos ocupa, rielan a los autos; 1) acta de nacimiento de la niña, de la que se evidencia la filiación con la apoderada impugnante; 2) constancia en indicaciones, del Hospital Pérez Carreño, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprende que la niña hija de la abogada apelante, en fecha 15 de marzo de 2011, presentó un cuadro febril de 41º C. 3) Recaudos varios emanados del Instituto Venezolano de Seguros Sociales – Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, de los que se desprende los antecedentes de meningitis; instrumentos estos públicos o públicos administrativos, que documentan sin lugar a dudas el motivo por el cual no pudo comparecer la abogada a la audiencia pautada para ese mismo día.
b) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable. Se trata de un hecho totalmente imprevisible como lo es el cuadro febril presentado por la niña y que aunado a los antecedentes de meningitis, debieron producir una gran angustia en su progenitora, quien además se encontraba en la ciudad de Caracas y es la única apoderada de la accionada, según el instrumento que consta en autos.
c) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto las causas de invocadas, que produjo la incomparecencia, constituye una circunstancia totalmente ajena a la voluntad de la obligada.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados evidencian el motivo que impidió a la obligada comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia, adecuándose a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHETE (suficientemente identificada en autos) actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil GUARDIANES PARAMACONI, C.A,. Así se establece.-
 Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 22 de marzo de 2011, que declaró con lugar la acción intentada, en ocasión a la incomparecencia de la demandada; impugnada mediante recurso de apelación planteado. Así se establece.-
 REPONE la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar la oportunidad pertinente en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, con la advertencia de que las partes están a derecho, es decir, no hay necesidad de notificación alguna. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE




La Secretaria


Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:21 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,