REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000013


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.171.061, con domicilio en la cuarta calle, colinas de Santa Cruz, Nº 4, jurisdicción de la parroquia Goaiguaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada Maigualida Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula 54.665.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructora Caracas, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 79, Tomo 247-A., en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Víctor Manuel García, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 5.440.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.735.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.


EXPOSITIVA

En marco del los artículos 2, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe precisar el contenido y desarrollo de los componentes de la controversia, conscientes de los cauces regulares efectivos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, al momento de emitir su decisión, inicialmente, pasa a determinar los hechos concretos que constan en el expediente GP21-L2008-000480, los alegados por la parte actora en su escrito libelar y los rebatidos por el demandado en su contestación, así como sus respectivas ponencias en Primera y Segunda Instancia, como se exponen de seguida:

Hechos concretos (expediente GP21-L-2008-000480)

• Tratado por vía del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), el abogado Víctor Manuel García, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 5.440.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.735, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.171.061, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, presentó demanda por motivo de de prestaciones sociales contra la entidad mercantil Constructora Caracas, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 79, Tomo 247-A., en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, para su registro y distribución aleatoria, correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.
• Tratado por vía del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) fue admitida la demanda.
• Tratado por vía de los artículos 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el mismo auto de admisión se ordenó emplazar a la entidad mercantil demandada a través de cartel de notificación para que compareciera a la audiencia preliminar.
• Tratado por vía de los artículos 47, 68, 73, 128, 129, 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) se llevó a cabo la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes con sus respectivos escritos de promoción de pruebas acompañados de anexos; considerando necesaria la prolongación de la audiencia.
• Tratado por vía de los artículos 68, 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en fechas 05 y 26 de marzo, 22 de abril y 08 de mayo del año dos mil nueve (2009), se celebraron las audiencias preliminares, cuyas prolongaciones fueron acordadas por las partes, previa aprobación del Juez.
• Tratado por vía de los artículos 68, 74, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en fecha 08 de mayo del año dos mil nueve (2009), concluyó la audiencia preliminar, por cuanto no se logró la solución mediante acuerdo, agotadas como fuera las funciones de conciliación y mediación por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al ser así, se ordenó incorporar en el mismo acto las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
• Tratado por vía de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dieciocho (18) de mayo de nueve (2009), se verificó la contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, a través de a Unidad de Recepción y Distribución (URDD).
• Tratado por vía de los artículos 68, 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), se dictó auto de entrada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, y en fecha 02 de junio de 2009 el Juzgado A quo dictó dos autos agregando y providenciando los escritos de pruebas promovidos por las partes.
• Tratado por vía de los artículos 65, 103, 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal de Juicio fijó audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la secretaria de la resulta de la única prueba de informes.
• Tratado por vía de los artículos 3, 5 y 6, 46, 151, 152, 153, 155, 158, 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), se llevó a cabo en el Juzgado de Juicio, la audiencia oral y pública de juicio.
• Tratado por vía de los artículos 2, 3, 4, 6, 46, 151, 152 y 158, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal A quo dictó el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil Constructora Caracas, C.A.
• Tratado por vía de los artículos 3, 10, 78, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto de Juicio, publicó el fallo integro de la sentencia.
• Tratado por vía de los artículos 57, 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, publicada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
• Tratado por vía de los artículos 161 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) el Tribunal A quo admitió recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal del Alzada competente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
• Tratado por vía de los artículos 2, 4, 57 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha treinta (30) de marzo de 2011, es recibido por esta Alzada, a través de auto, recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, Víctor Manuel García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, seguidamente, en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), a quien le corresponde examinar dictó auto fijando fecha cierta para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.

Hechos alegados en el escrito libelar (parte actora)

 Que ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Constructora Caracas, C.A. en fecha 27 de mayo de 2005. (FOLIO NÚMERO 1).

 Que desempeñaba el cargo de chofer. (FOLIO NÚMERO 1).

 Que devengaba un salario básico mensual de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), ganando un salario diario de trescientos bolívares (Bs.300,00). (FOLIO NÚMERO 1).

 Que ingresó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil Constructora Caracas, C.A. en fecha 27 de mayo de 2005 hasta el 14 de agosto de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente. (FOLIO NÚMERO 1)

 Que haciendo una comparación de su fecha de ingreso y egreso respectivamente mantuvo para la accionada tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días de servicio ininterrumpido. (FOLIO NÚMERO 2).

 Que inútiles han sido las gestiones administrativas agotadas para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor. (FOLIO NÚMERO 2).

 Que demanda por concepto de 190 de antigüedad, según las previsiones del artículo108 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 68.552,00). (FOLIO NÚMERO 2).

 Que demanda por concepto de 30 días de preaviso, de acuerdo a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.824,00). (FOLIO NÚMERO 4).

 Que demanda por concepto de 15 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2005 al 2006, según las previsiones del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). (FOLIO NÚMERO 4).

 Que demanda por concepto de 7 días de bono vacacional, desde el año 2005 al 2006, según las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00). (FOLIO NÚMERO 4).

 Que demanda por concepto de 16 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2006 al 2007, según las previsiones del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00). (FOLIO NÚMERO 4).

 Que demanda por concepto de 8 días de bono vacacional, desde el año 2006 al 2007, según las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2400,00). (FOLIO NÚMERO 4).

 Que demanda por concepto de 17 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2007 al 2008, según las previsiones del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00). (FOLIO NÚMERO 4).

 Que demanda por concepto de 9 días de bono vacacional, desde el año 2007 al 2008, según las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2700,00). (FOLIO NÚMERO 4).

 Que demanda por concepto de 10,5 días de vacaciones fraccionadas, según las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00). (FOLIO NÚMERO 5).

 Que demanda por concepto de 264 días de utilidades, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, en cuenta de 66 días por cada año, de acuerdo al Contrato Colectivo de la Construcción, según las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,00). (FOLIO NÚMERO 5).

 Que demanda por concepto de 14,66 días de utilidades fraccionadas, según las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.398,00). (FOLIO NÚMERO 5).

 Que demanda por concepto de 30 días de días feriados, según las previsiones del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00). (FOLIO NÚMERO 5).

 Que demanda por concepto de 156 días de sábados trabajados, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00). (FOLIO NÚMERO 5).

 Que demanda por concepto de 156 días de domingos trabajados, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00). (FOLIO NÚMERO 5).

 Que demanda por concepto de 16,10 días de bono de alimentación, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.830,00). (FOLIO NÚMERO 5).

 Que demanda por concepto de 18 días de dotación, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.140,00). (FOLIO NÚMERO 5).

 Que demanda por concepto de 135 días de bono de asistencia, la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00). (FOLIO NÚMERO 6).

 Que demanda por concepto 66 días de útiles escolares, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.800,00). (FOLIO NÚMERO 6).

 Que demanda por concepto de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Constructora Caracas, C.A., para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 359.594,00), más las costas procesales, con la respectiva indexación de las mismas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (FOLIO NÚMERO 6).

Hechos rebatidos en la contestación de la demanda (parte demandada)

 Que niega rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano haya sido trabajador dependiente como chofer por cuenta ajena de su mandante Constructora Caracas, C.A. (FOLIO NÚMERO 74).

 Que no existió ninguna actividad o relación jurídica que lo uniera con su representada, de ninguna naturaleza y tampoco de naturaleza laboral. (FOLIO NÚMERO 74).

 Que el demandante jamás prestó servicios para su representada, por lo cual nunca estuvo subordinado a orden o instrucciones de su mandante. (FOLIO NÚMERO 74).

 Que nunca hubo un salario que percibiera, ya que el actor nunca fue trabajador de su representada. (FOLIO NÚMERO 74).
 Que desconoce y niega la existencia de la relación o vínculo entre el demandante y su mandante de ninguna naturaleza. (FOLIO NÚMERO 74).

 Que niega rechaza y contradice de manera categórica que el demandante haya ingresado a prestar sus servicios para su representada en fecha 27 de mayo de 2005, por cuanto nunca ingresó pues jamás trabajó para ésta. (FOLIO NÚMERO 74).

 Niega y rechaza que al no ser trabajador nunca fue chofer. (FOLIO NÚMERO 74).

 Rechaza ya que al no trabajar nunca para su representada jamás devengó salario alguno y menos aún la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) mensuales, ni trescientos bolívares (Bs.300,00) diarios. (FOLIO NÚMERO 74).

 Niega y rechaza lo pretendido por el actor en cuanto al tiempo de trabajo, ya que jamás fue trabajador y es falso que haya mantenido un tiempo de tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días. (FOLIO NÚMERO 74).

 Niega y rechaza que haya agotado las gestiones administrativas para lograr el pago de la supuesta acreencia, ya que su representada no fue citada ni notificada por ningún organismo administrativo para reclamo y/o procedimiento con el actor. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 68.552,00), por concepto de 190 de antigüedad, según las previsiones del artículo108 de la ley Orgánica del Trabajo. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza categóricamente que le corresponda la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.824,00), por concepto de 30 días de preaviso. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2005 al 2006. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza categóricamente que le corresponda la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), por concepto de 7 días de bono vacacional, desde el año 2005 al 2006. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2006 al 2007. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza categóricamente que le corresponda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00), por concepto de 8 días de bono vacacional, desde el año 2006 al 2007. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2007 al 2008. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza categóricamente que le corresponda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), por concepto de 9 días de bono vacacional, desde el año 2007 al 2008. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00), por concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,00), por concepto de utilidades, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.398,00), por concepto de utilidades fraccionadas. (FOLIO NÚMERO 75).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de 30 días feriados. (FOLIO NÚMERO 76).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), por concepto de 156 días de sábados trabajados. (FOLIO NÚMERO 76).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), por concepto de 156 días de domingos trabajados. (FOLIO NÚMERO 76).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.830,00), por concepto de 16,10 días de bono de alimentación. (FOLIO NÚMERO 76).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.140,00), por concepto de 18 días de dotación. (FOLIO NÚMERO 76).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00), por concepto de 135 días de bono de asistencia. (FOLIO NÚMERO 76).

 Niega y rechaza que le corresponda la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.800,00), por concepto 66 días de útiles escolares. (FOLIO NÚMERO 76).

 Niega, rechaza y contradice que su representada le deba y esté obligada a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 359.594,00), ya que no fue trabajador de su representada, no debe absolutamente ningún concepto y no tiene o carece de cualidad para ejercer acción contra su representada. (FOLIO NÚMERO 76).

Hechos alegados en la audiencia oral y pública de juicio (parte actora)

 Que ingresó a prestar sus servicios para la accionada Constructora Caracas, C.A. en fecha 27 de mayo de 2005, por lo que trabajó tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días de servicio ininterrumpido.

 Que demanda por concepto de 190 de antigüedad; 30 días de preaviso; 15 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2005 al 2006; 7 días de bono vacacional, desde el año 2005 al 2006; 16 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2006 al 2007; 8 días de bono vacacional, desde el año 2006 al 2007; 17 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2007 al 2008; 9 días de bono vacacional, desde el año 2007 al 2008; 10,5 días de vacaciones fraccionadas; 264 días de utilidades, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008; 14,66 días de utilidades fraccionadas; 30 días de días feriados; 156 días de sábados trabajados; 156 días de domingos trabajados; 16,10 días de bono de alimentación; 18 días de dotación, 135 días de bono de asistencia; 66 días de útiles escolares, señalando respectivamente todas y cada una de las cantidades adeudadas.

 Que demanda por concepto de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Constructora Caracas, C.A., para que pague la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 359.594,00).

 Que el trabajador fue despedido porque quería constituir un sindicato.

 Que en ningún modo se firma asistencia.

 Que el patrono se encarga de no establecer ni nóminas de pago, ni fichas de asistencia.

 Que no tenía ningún tipo de beneficios del seguro social en esa empresa.

 Que en el expediente no aparece ningún tipo de prueba.

 Que el único tipo de prueba que tiene, son las guías de despacho del vehículo y los testigos trabajadores de la Constructora Caracas.

 Que no hay una planilla de pago, no hay un recibo de pago, ni siquiera una catorce cero tres.

Hechos alegados en la audiencia oral y pública de juicio (parte demandada)

 Que ratifica el contenido de la contestación de la demanda.

 Que el ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano jamás prestó servicios para su representada Constructora Caracas.

 Que en ningún momento existió actividad, ni relación jurídica que lo uniera con su representada y menos de materia laboral.

 Que no puede proceder ninguna reclamación.

 Que no están cumplidos los requisitos que establece una relación de trabajo, como sería un horario de trabajo, un salario, que llegue a configurar una relación bajo dependencia o subordinada, en tal sentido, esto convierte, la inexistencia del vínculo convierte el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, el cual se genera en el rechazo que ejerce.

 Que ratifica que no existió ningún tipo de actividad ni relación entre el ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano y su representada, razón por la cual desconoce de manera categórica la relación o/y rechaza lo demandado en el proceso.

 Niega y rechaza que el actor ingresó a prestar sus servicios para la su representada en fecha 27 de mayo de 2005, por lo que no trabajó tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días.

 Niega y rechaza que su representada deba al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 359.594,00).

 Niega y rechaza pormenorizadamente que su representada deba al actor todas y cada una de las cantidades reclamadas por concepto de 190 de antigüedad; 30 días de preaviso; 15 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2005 al 2006; 7 días de bono vacacional, desde el año 2005 al 2006; 16 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2006 al 2007; 8 días de bono vacacional, desde el año 2006 al 2007; 17 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2007 al 2008; 9 días de bono vacacional, desde el año 2007 al 2008; 10,5 días de vacaciones fraccionadas; 264 días de utilidades, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008; 14,66 días de utilidades fraccionadas; 30 días de días feriados; 156 días de sábados trabajados; 156 días de domingos trabajados; 16,10 días de bono de alimentación; 18 días de dotación, 135 días de bono de asistencia; 66 días de útiles escolares.

 Que el camión no pertenece a su representada, el camión es de un tercero.

 Que no existe ningún tipo de relación entre el demandante y su representada.

Hechos alegados en la audiencia celebrada en el Tribunal Superior (parte demandada apelante)

 Que “…en la sentencia de la cual apelé, nos damos cuenta que existe un vicio, que nos lleva hacer nula la sentencia y es el caso de la identificación de las partes, esto está establecido en el artículo 160, y dice…” Minuto 06:46.

 Que “entre los requisitos que debe contener la sentencia es la identificación de las partes y cuando leemos el folio 119 del expediente, que es donde inicia la sentencia, notamos lo siguiente…” Minuto 07:40.

 Que “…aquí nos damos cuenta nosotros que la sentencia adolece del vicio de nulidad establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, dicha sentencia es nula, invocando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me remito a los artículos 244 y 209 del Código Procesal Civil…” Minuto 09:03.

 Que “…y no sólo eso, sino que también incurre también en la otra, cuando en el numeral tercero, que dice: por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse o no aparezca que fuera lo decidido, que ocurre, es imposible que esta sentencia se ejecute, porque a qué empresa se va a ejecutar?, en caso de que sea necesaria su ejecución, si mi representada no aparece identificada acá, tampoco aparezco identificado yo…” Minuto 09:42.

 Que “…por ello es que ratifico la solicitud de nulidad de la sentencia y que así sea declarado por el tribunal…” Minuto 10:31.

 Que “…las pruebas, amén de que yo todas las impugné en el momento de la audiencia de juicio, lo que sorprende es, que la Juez alegando las máximas de experiencia indica que hubo una relación de trabajo por cuanto la empresa señaló la actividad que realizaba y esta era contratar a ciertas personas que tenían camiones, que le trabajaba a diferentes empresas y según el dicho de algunos testigos, el empleador no le otorgaba recibos…” Minuto 13:08.

 Que “…si las documentales que presentó el actor fueron todas desestimadas, quiere decir con esto que no tenemos pruebas, no probó el actor, y sabemos que cuando se niega la relación de trabajo, cuando se desconoce la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, cosa que no logró demostrar en la audiencia de juicio, por eso he considerado que la ciudadana Juez incurre en varios errores, primero si desestima la prueba, como es que entonces señala el principio ella, de laboralidad, establecido en el artículo 65, solamente alegando las máximas de experiencia, si no hay ninguna prueba…” Minuto 13:56.

 Que “…dice que por la actividad de la empresa y porque no otorgaba recibo ya existe laboralidad y por lo tanto dependencia y, la otra cosa es la siguiente, en los elementos del contrato de trabajo no existe ninguno, que es la subordinación, no prueba la subordinación, no hay dependencia y lo más esencial, no existe prueba alguna de salario, siendo un requisito indispensable, alega el actor en su demanda que devengaba un salario de trescientos bolívares diarios, no consta en el expediente…” Minuto 15:03.

 Que “…lo más grave es que quedó demostrado en el juicio que el camión no le pertenece, que el camión es de un tercero que compareció como testigo alegando que era su concubina, y también fue desestimado por el tribunal…” Minuto 15:59.

 Que “…solicito en base al primer punto, la nulidad de la sentencia y en caso de que no ocurra eso, que la sentencia sea revocada por todos los hechos aquí narrados y declarada sin lugar la demanda...” Minuto 17:19.

 Que “…ciertamente lo establece la sentencia de que los testigos manifestaron de que le otorgaban recibo, pero es que el recibo no es la única forma de probar la relación de trabajo, que los testigo hayan dicho que no otorgaba recibo, en ningún momento dijeron que al señor Alexi Herrera nunca le otorgaban recibo, ellos dijeron que a ellos cuando trabajaron para esa empresa no le otorgaron recibo…” Minuto 21:10.

 Que “…tampoco señala la sentencia que los testigos están contestes, solamente señala como referencia de que los testigos manifestaron que no le daban recibo, no hay la relación, como lo dije anteriormente, de una cosa con la otra, de la relación de trabajo del ciudadano Alexi Herrera y la relación de trabajo de ellos, a tal punto que en las preguntas y en las repreguntas demostraron los testigos ser referenciales, por cuanto, cuando se les preguntaba el tiempo de trabajo del ciudadano Alexis, desconocían, que la fecha que ingreso lo desconocen, inclusive desconocían o desconocen la fecha en que ellos ingresaron a prestar servicio a la empresa...” Minuto 41:46.

Hechos alegados en la audiencia celebrada en el Tribunal Superior (parte demandante no apelante).

 Que “…en la prueba de testigo, está bien se promovieron documentales, está bien fueron desestimados, pero también, se promovió testigo, tres personas que declararon en la audiencia de que el señor Jesús Alexi Herrera si trabajaba para la empresa Constructora Caracas, los tres contestaron lo mismo, que sí habían trabajado, que sí lo habían conocido en Constructora Caracas como trabajador de Constructora Caracas, e inclusive se les preguntó que si esa empresa les proveía recibo? Y ellos alegaron que no, que no les proveía recibo, a ningún trabajador de esa empresa le proveen recibo, como tampoco los inscriben en el seguro social, ellos no gozan de ese beneficio, no gozan de cesta ticket…” Minuto 19:11.

Hechos debatidos en Primera Instancia

 La integración material de la relación entre el ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano y la entidad mercantil Constructora Caracas, C.A. a la noción jurídica de relación de trabajo.

 La cualidad de trabajador con cargo de chofer por cuenta ajena que se atribuye el ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano.

 La prestación de servicios por parte del ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano a la sociedad mercantil Constructora Caracas, C.A.

 La certeza de la percepción salarial por resultas de esfuerzo realizado por el Jesús Alexi Herrera Castellano.

 La situación de dependencia o subordinación por parte del ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano a órdenes o instrucciones emanadas de la empresa Constructora Caracas, C.A.

 Percepciones contrarias de la fecha de ingreso y contexto de trabajo servido a un tiempo de tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días, por parte del ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano.

 La procedencia del pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 359.594,00), por concepto de prestaciones sociales.

 La prolijidad de todas y cada una de las cantidades reclamadas por concepto de 190 de antigüedad; 30 días de preaviso; 15 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2005 al 2006; 7 días de bono vacacional, desde el año 2005 al 2006; 16 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2006 al 2007; 8 días de bono vacacional, desde el año 2006 al 2007; 17 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 2007 al 2008; 9 días de bono vacacional, desde el año 2007 al 2008; 10,5 días de vacaciones fraccionadas; 264 días de utilidades, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008; 14,66 días de utilidades fraccionadas; 30 días de días feriados; 156 días de sábados trabajados; 156 días de domingos trabajados; 16,10 días de bono de alimentación; 18 días de dotación, 135 días de bono de asistencia; 66 días de útiles escolares.

Hechos debatidos en Segunda Instancia

 La existencia de un vicio de nulidad establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenido en la sentencia, referido a la identificación de las partes.

 La existencia de un vicio de nulidad establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral tercero, contenido en la sentencia.

 La falsa aplicación de los preceptos legales a los hechos alegados y probados en juicio como soporte de la decisión.

 La valoración de las pruebas documentales y testimoniales por la Juzgadora de Juicio

 Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo.

Medios probatorios y valoración probatoria

Retomando, este operador de justicia se referirá a las pruebas que han sido promovidas legalmente por los litigantes, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para acreditar sus alegatos; admitidas y materializadas, es decir, evacuadas completamente, en forma absoluta; por lo que se tomarán en consideración las que sean conducentes y pertinentes, que demuestren los hechos que formen parte del pleito judicial, en observancia de los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo para tomar una decisión, por demás debida, legal y Constitucional.

Pruebas aportadas por la parte demandante

Principio de la Comunidad de la Prueba (Mérito favorable de autos)

 Respeto a la reproducción del mérito favorable de autos es una forma de invocar el principio de la comunidad de la prueba, al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha señalado que no constituye medio probatorio, pues es deber del operador de justicia al momento de dictar sentencia, sin que sea necesario requerimiento de parte, valorar todas las pruebas que rielen en el expediente. Así se declara.

Prueba por escrito:

 Copias simples de instrumentos privados utilizados por Mancosta en sus relaciones comerciales con IAMPROAN, identificados como ticket Nros. 83179, 94600, 94552, 94571, 94555, 130311, 133120, 130329, 133166, 133091, 133325, 133246,133302, 133279, 133638, 133672, 133892, 133786, 134060, 133995, 134302, 134321, 134799, 134737, 138928, 137938, 138952 y que rielan a los folios 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, del expediente. En esta actividad de análisis del material probatorio, este operador de justicia aprecia de acuerdo con lo previsto en los artículos 10, 69, 70, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de unos documentos privados, contentivos de la firma del demandante, en condición de conductor, emanados de un tercero, que no es parte en este proceso, que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, adicionado el hecho de que la parte a quien se les opone, los impugnó, por lo que se considera que estas pruebas no son demostrativas de los hechos que se discuten en este juicio, en consecuencia, se desestiman, tal como fue establecido por el A quo en la recurrida. Así se valoran.

 Copias simples de instrumentos privados utilizados por IAMPROAN en sus relaciones comerciales con Mancosta, identificados memorando N° 009-006 y 003-007, constatándose que no se encuentran firmados por los intervinientes, y que rielan a los folios 42 y 56 del expediente. En esta actividad de análisis del material probatorio, este operador de justicia aprecia de acuerdo con lo previsto en los artículos 10, 69, 70, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de unos documentos privados emanados de un tercero, que no es parte en este proceso, que no fueron ratificados por ese tercero mediante la prueba testimonial, constándose que no sirven como elemento de convicción de los hechos debatidos, vale decir, no tienen significación probatoria, resultando, además, impugnados por su contendor judicial, por lo que se debe proferir que esta prueba debe ser desestimada, ratificando la declaratoria de la Juzgadora de Primera Instancia. Así se valoran.

 Copias simples de instrumentos privados utilizados por Mancosta en sus relaciones comerciales con IAMPROAN, identificados Constancia de ingreso N° CE-516, CE-2855, CE 28-11, CE 28-36, contentivos de la firma del demandante, en condición de chofer y que rielan a los folios 45, 57, 58 del expediente. En esta actividad de análisis del material probatorio, este operador de justicia aprecia de acuerdo con lo previsto en los artículos 10, 69, 70, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de unos documentos privados emanados de un tercero, que no es parte en este proceso, que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, siendo impugnados en el momento procesal por el representante judicial del demandado; en iguales términos, se consideran no viables para demostrar el hecho controvertido, por lo que se proceden a desestimar y consecuencialmente, se confirma la valoración efectuada en la sentencia apelada. Así se valoran.

 Originales de instrumentos privados utilizados por entidad mercantil Asfaltadora Pama, C.A en sus relaciones comerciales con la sociedad de comercio Constructora Caracas, C.A, identificados como Guías de despacho y control N° 2481, 2711, 2748, 2761, 2373, 2780, 2800, 2792, 3297, 3317, 3327, contentivos de la firma del actor, en condición de conductor y que rielan a los folios 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69 del expediente. En esta actividad de análisis del material probatorio, este operador de justicia aprecia de acuerdo con lo previsto en los artículos 10, 69, 70, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de unos documentos privados emanados de un tercero, que no es parte en este proceso, que no fueron ratificados por ese tercero, mediante la prueba testimonial, huérfanos de firma de la parte contra la cual las quieren hacer valer, aunado a lo anterior se observa que fueron objeto de impugnación ejercida por la contraparte, de tal manera, que recalcando lo dicho anteriormente, se desestiman por cuanto carecen de eficacia probatoria, son totalmente inidóneos en la demostración del hecho controvertido. Así se valoran.

 Copias simples de instrumentos privados utilizados por entidad mercantil Constructora Pareca, C.A en sus relaciones comerciales con el ciudadano Carlos Stirpe, identificados como Guías de despacho control N° 13199, 12402, contentivos del nombre y la firma del actor, respectivamente, en condición de conductor y que rielan a los folios 68 y 69 del expediente. En esta actividad de análisis del material probatorio, este operador de justicia aprecia de acuerdo con lo previsto en los artículos 10, 69, 70, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de unos documentos privados emanados de un tercero, que no es parte en este proceso, que no fueron ratificados por ese tercero, mediante la prueba testimonial, pero si oportunamente impugnados por el demandado; en esta línea argumentativa de su valoración se señala que se trata de un documento carente de autenticidad, en virtud de que no se dio cumplimiento al requisito necesario para adquirir significación probatoria, resultando procedente su desestimación. Así se valoran.

Prueba testifical:

 Testimonio del ciudadano José Florentino Arias Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.708.068. En su relato manifestó ser ex trabajador de la empresa Constructora Caracas, C.A., como recuerdo de los hechos manifestó en el minuto 42:24 “…yo trabajé tres años en la empresa y cuando yo llegué ya estaba (Jesús Herrera)…” ; en el minuto 42:30 “…yo llegué desde el 2004 hasta el 2007…” y en el minuto 47:30 “…desde el 2003 ó 2004, cuando yo entré, ya él (Jesús Herrera) estaba…”. Este operador de justicia en observancia de lo establecido en los artículos 3, 10, 69, 70, 99, 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica los artículos 478, 486, 487 del Código de Procedimiento Civil, puntualizadas como han sido determinadas cuestiones del discurso narrativo, aprecia que se dejaron en evidencia contradicciones y las amalgamadas apreciaciones subjetivas del testigo, lo que hace desmerecer su sinceridad, en cuenta de que el actor aseveró en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios el 27 de mayo del año 2005, asimismo, en respuesta al contrainterrogatorio -Diga usted que vínculo lo une al señor Jesús Alexis Herrera?, declaró en el minuto 49:07 “Una amistad, nos conocimos en la compañía” lo que lleva al convencimiento de este operador de justicia sobre una deposición parcializada e inclinada a los intereses del proponente de la prueba. En definitiva, resulta del anterior examen, desechar el testimonio del ciudadano José Arias. Así se valora.

 Testimonio del ciudadano Miguel Antonio González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.282.810. Inició la reconstrucción de los hechos pretéritos manifestando “cuando yo llegué ya él (Jesús Herrera) tenía tiempo trabajado ahí”; es así, como la Juez de juicio en busca de certeza de los hechos, formuló la pregunta ¿cuándo comenzó usted a trabajar en la Constructora Caracas? Siendo contestada por el testigo en el minuto 52:35 “no me acuerdo”; posteriormente, penetrado en las dudas del declarante, la parte no proponente, contrainterroga ¿Puede repetir su fecha de ingreso y el tiempo trabajado?, la respuesta de la parte interrogada fue (minuto 58:01) “no me acuerdo, pero yo sé que yo trabajé año y medio”. Este operador de justicia queriendo plasmar la voluntad de los artículos 3, 10, 69, 70, 99, 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478, 486 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido percibida de manera mediata los dichos del testigo, considera pertinente hacer las siguientes precisiones, a saber, la naturaleza de la prueba testimonial es de carácter procesal, y el testimonio tiene por objeto reconstruir o representar hechos pasados, por lo que mal se puede asegurar la aplicabilidad y efectividad del interrogatorio, cuando en primer término, se extrae del testigo el desconocimiento sobre hechos propios concatenados a respuestas en forma vacilante y omisiva sobre el hecho controvertido y que apreciadas por la sana critica, no ilustran el conocimiento del Juez, sino que lo obligan a descartarlas por constituir un verdadero absurdo la conducta procesal del declarante. Pero siguiendo con la valoración de la narrativa oral abordada, con ocasión a la contestación (minuto 01:02:21) “Jesús yo lo conozco y es mi amigo”, este sentenciador encuentra que el ciudadano Miguel González, no puede considerarse como testigo, y sus eventuales dichos, como prueba judicial, patentizado como quedó su grado de subjetivad y parcialidad favorable al actor, en la audiencia de juicio, circunstancia que destruyó la confiabilidad en la prueba, en conclusión, queda desechada. Así se valora.

 Testimonio del ciudadano Javier Enrique Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.379.174. Al momento de rendir declaración, aseveró haber sido compañero de trabajo del ciudadano Jesús Alexi Herrera en la empresa Constructora Caracas, reprodujo los hechos percibidos con apreciaciones y opiniones sobre la forma de pago, conjeturando sobre la inexistencia de nómina y afiliación a la seguridad social, repudiando la conducta patronal respecto del pago de sus derechos laborales, todas estas deposiciones sobre el reconocimiento de hechos que le son propios, limitadas a su relación con la empresa Constructora Caracas, C.A., perdiéndose el contorno del hecho controvertido, incluso, durante el discurso narrativo en la audiencia, específicamente en la unidad de tiempo 1:11:18, inducido por el representante judicial de la empresa, al interrogar ¿diga usted si tiene conocimiento que al ciudadano Jesús Alexi Herrera le cancelaban su salario, vacaciones y utilidades?, a viva voz dio respuesta en el minuto 1:11:34 “no, no sé…”. Este operador de justicia hurgando el contenido de los artículos 3, 10, 69, 70, 99, 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478, 486 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la obligación de apreciar la prueba fijando las ilaciones lógicas derivadas de la declaración testifical, a tal efecto, se denotó un interés indirecto en las resultas del pleito, se estima cuidadosamente que la declaración rendida surge con forma de retaliación contra la empresa demandada Constructora Caracas, y en nada sirvieron para demostrar el hecho debatido, razón por la que se desecha. Así se valora.

 Testimonio de la ciudadana Nancy Beatriz Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.154.252. Primeramente, la proponente de la prueba testimonial realizó la pregunta a la testigo ¿diga la testigo que relación la une con el señor Jesús Herrera?, inmediatamente, en el propio acto, en la unidad de tiempo 01:15:02, respondió “concubinato”. Este operador de justicia de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 10, 69, 70, 99, 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 479, 486 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la declaración de la testigo, fundamentado en su vinculación con la parte que la promovió, denotativo de su interés directo en testimoniar a favor de la causa de su promovente, definitivamente inclinada en que la sentencia recaiga a favor del ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano. Así se valora.

Auxilios Probatorios

 En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capitulo XII del Título VI, se regulan los indicios y las presunciones, al respecto el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”.

Pruebas aportadas por la parte demandada

Principio de la Comunidad de la Prueba (Mérito favorable de autos)

 Respeto a la reproducción del mérito favorable de autos es una forma de invocar el principio de la comunidad de la prueba, al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha señalado que no constituye medio probatorio, pues es deber del operador de justicia al momento de dictar sentencia, sin que sea necesario requerimiento de parte, valorar todas las pruebas que rielen en el expediente. Así se declara.

Prueba por escrito

 Copia del certificada del Registro del vehículo, del cual a luz de su contenido, se importa que le corresponden las siguientes características marca: Dodge, modelo: D-600, clase: Camión, año: 1978, color: Verde, tipo: Estaca, placa: 134GBU, uso: Carga, propiedad de la ciudadana Nancy Beatriz Da Silva Sánchez, se observa que riela al folio 73 del expediente. En cuanto a este instrumento, este sentenciador, en actividad de análisis del material probatorio, aprecia de acuerdo con lo previsto en los artículos 10, 69, 70, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en recopilación de las afirmaciones y negaciones de los intervinientes, que por su parte no constituye un hecho controvertido, es decir, tanto el vehículo, sus características, propiedad y uso son hechos expresamente admitidos y reconocidos por las partes, mal puede otorgársele merecimiento inexistente, concluyendo su desestimación, determinada como fuera su impertinencia por cuanto no es capaz de demostrar ningún hecho debatido. Así se valora.

Prueba de Informes

 Acto de comunicación numerado 13-00-2010-6130, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito, acompañado de Histórico de Vehículo Particular, cursantes a los folios 107, 108 y 109, constitutivo de respuesta a la solicitud de informe, promovida por la parte demandada, verificándose la descripción del vehículo, a saber: marca: Dodge, modelo: D-600, clase: Camión, año: 1978, color: Verde, tipo: Estaca, placa: 134GBU, uso: Carga, propiedad de la ciudadana Nancy Beatriz Da Silva Sánchez. Quien decide, en cuenta de lo previsto en los artículos 10, 69, 70, 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil considera que hay una circunstancia que se debe anotar en este análisis y es el hecho de que este instrumento se origina en actividad probatoria para demostrar la propiedad de un vehículo, ahora bien, en recopilación de las afirmaciones y negaciones de los intervinientes, cabe señalar las mismas apreciaciones efectuadas a la copia del certificado del Registro de ese vehículo, concretamente que el mismo, no constituye un hecho controvertido, es decir, tanto el vehículo, sus características, propiedad y uso, son hechos expresamente admitidos y reconocidos por las partes, mal puede otorgársele merecimiento inexistente, concluyendo su desestimación, determinada como fuera su impertinencia por cuanto no es capaz de demostrar ningún hecho debatido. Así se valora.

MOTIVA

Establecidos los hechos controvertidos y valorado el material probático suministrado por las partes al proceso, de seguida, conforme al principio de congruencia, corresponde la labor de subsunción en las normas jurídicas y criterios doctrinales que contengan la consecuencia que aporta la solución al pleito sometido a consideración de este Juzgado y que en definitiva se convertirá en el dispositivo del fallo. Retomando, es necesario precisar, que no necesariamente los criterios o disposiciones jurídicas que se aplicarán al caso concreto serán los señalados por las partes, en virtud del principio iura novit curia.

Señala el recurrente lo siguiente:

“…en la sentencia de la cual apelé, nos damos cuenta que existe un vicio, que nos lleva hacer nula la sentencia y es el caso de la identificación de las partes, esto está establecido en el artículo 160, y dice…” Minuto 06:46.
(Omissis)
Que “entre los requisitos que debe contener la sentencia es la identificación de las partes y cuando leemos el folio 119 del expediente, que es donde inicia la sentencia, notamos lo siguiente…” Minuto 07:40.
(Omissis)
“…aquí nos damos cuenta nosotros que la sentencia adolece del vicio de nulidad establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, dicha sentencia es nula, invocando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me remito a los artículos 244 y 209 del Código Procesal Civil…” Minuto 09:03.
(omissis)
“…y no sólo eso, sino que también incurre también en la otra, cuando en el numeral tercero, que dice: por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse o no aparezca que fuera lo decidido, que ocurre, es imposible que esta sentencia se ejecute, porque a qué empresa se va a ejecutar?, en caso de que sea necesaria su ejecución, si mi representada no aparece identificada acá, tampoco aparezco identificado yo…” Minuto 09:42.
(omissis)
“…por ello es que ratifico la solicitud de nulidad de la sentencia y que así sea declarado por el tribunal…” Minuto 10:31.

En este sentido, el primer fundamento de la apelación, de la parte demanda fue la indeterminación subjetiva, por cuanto en la sentencia, afirma el recurrente, se omitió el nombre de la parte demandada y su apoderado, adiciona con una segunda denuncia, señalando el carácter de inejecutable, respecto de que no quedó establecida la identificación de la persona que resulta condenada, bajo este esquema, considera quien decide, que puede apreciarse una ilación revestida de una supuesta legalidad, que plantea dos vicios en el pronunciamiento dirimidor, agrupándolos en una sola circunstancia, cual es, la supuesta falta de identificación de las partes, presupuestos que no pueden tratarse como nociones uniformes, a lo que se infiere, que a lo que sí debe dársele el tratamiento de un solo cuerpo es a la sentencia, y es así como caemos en el terreno del principio de la unidad del fallo, que aplicado al presente caso, se evidencia la determinación de la identificación de las partes, expresada en todas y cada una de de las partes de la decisión, sobre este particular, el A quo cuando asienta las argumentaciones de los hechos, señala lo siguiente:

“Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: JESÚS ALEXI HERRERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-7.171.061, y de este domicilio, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales (f. 1 al 06), incoada en fecha 16 de diciembre 2008, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA CARACAS, C...”

Al determinar los alegatos de los intervinientes, la sentenciadora reprodujo:

“…1.- Que en fecha 27 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA CARACAS, C.A., desempeñando funciones de chofer…”
(Omissis)
“…3.- Que la empresa no le canceló sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 359.594,00. Razón por la que demanda a la Empresa CONSTRUTORA CARACAS, C.A…”

“…Es el caso que en el inmueble donde funciona o tiene su sede la Empresa “CONSTRUCTORA CACARAS, C.A.” por mi representada en esta causa, funcionan o sirve de estacionamiento o deposito de maquinarias y vehículos pesados de otras personas naturales y/ o jurídicas…”

Al fijar los hechos a través de la valoración probatoria establece:

“…Pruebas aportadas por la Abogada MAIGUALIDA GRATEROL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JESÚS ALEXIS HERRERA CASTELLANO…”

“…Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es CONSTRUCTORA CARACAS, C. A., VICTOR MANUEL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735…”

Luego, presentó en la parte motiva y fundamentos de derecho lo siguiente:

“…La acción intentada es con ocasión al Cobro de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano Jesús Alexi Herrera Castellano, plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA CARACAS, C.A…”
(omissis)

“…Por su parte la la representación judicial de la parte demandada: Rechaza, niega y contradice la presente demanda aduciendo a su favor que no existió relación laboral alguna entre el demandante y su representada que lo es CONSTRUCTORA CARACAS, C.A…”

“…lo que deja en evidencia una relación entre la CONSTRUCTORA CARACAS hoy demandada y el demandante quien fungía de chofer del camión que trasladaba los desechos

Finalmente, en la decisión dispuso:

“…declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS ALEXI HERRERA CASTELLANO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARACAS, C.A. plenamente identificada en autos…”

Consecuencia de todo lo anterior es, que se corroboró la existencia de la identificación de las partes a lo largo de toda la sentencia judicial recurrida, en este sentido, se puntualiza que no fueron concebidos por el operador de justicia los vicios demandados, en todo caso, un error material involuntario, vale decir, de trascripción, concretamente en el folio 119 del expediente, no puede convertirse en un obstáculo que entorpezca la realización de la justicia, razonamiento que obedece al principio axiológico que inspira el criterio de este Juzgador, contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Con relación al resto de los argumentos explanados, que delatan: la falsa aplicación de los preceptos legales a los hechos alegados y probados en juicio como soporte de la decisión; la valoración de las pruebas documentales y testimoniales por la Juzgadora de Juicio; la Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo.

En esta oportunidad la tarea procedente, deriva de la atribución del demandante de la tutela del derecho del trabajo, precisamente por considerarse trabajador, en ese sentido, no aporta ni un principio de prueba valido, que demuestre la prestación del trabajo, o de servicios en provecho de la parte a quien pretende atribuirle la condición de empleador, absolutamente nada que le proporcione a este Juzgado indicios racionales del carácter laboral de la relación objeto de debate, pertinente inferir selección de alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio, a saber “…en el expediente no aparece ningún tipo de prueba…”, “…Que no hay una planilla de pago, no hay un recibo de pago, ni siquiera una catorce cero tres…”, de lo dicho puede observarse, que en la mecánica de la declaración voluntaria del accionante, esta reconoce a viva voz, que no tiene ninguna prueba. Adicionalmente, en plenitud de la valoración de la actividad probatoria cursante en autos, desestimadas en su totalidad, lleva a quien juzga a inclinar la balanza a favor del demandado, por lo que cobra importancia la existencia de la institución de la carga de la prueba, en cuenta de que en este asunto constituyó la única fórmula para emitir un fallo que resolviera este litigio. Resumiendo, tenemos que en materia laboral la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en esta ocasión, En definitiva, le corresponde, en principio, el gravamen probatorio al actor. Así se declara.

En una oportunidad reciente, la misma Sala Sinal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado negada la relación de prestación de servicios, por lo que la controversia se contrae a determinar la existencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, corresponde a la parte actora probar la existencia de la prestación de servicios personales, para activar a su favor la presunción del carácter laboral de dicha relación, correspondiendo entonces a la demandada desvirtuar esa presunción.
Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.
Respecto a las sociedades mercantiles Salón de Belleza Margarita, C.A. y Team Estilist, C.A., establece esta Sala que éstas negaron la prestación de servicios, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte actora...”

Es conocido que la presunción de laboralidad se caracteriza por dar por cierta la existencia de un contrato de trabajo a partir de la demostración de la prestación de un servicio, entonces, adaptando lo antes dicho, al presente caso si el actor no cuenta, y así lo reconoce expresamente, con ningún sostén probativo que de por cierta la prestación del servicio personal a la entidad mercantil CONSTRUCTORA CARACAS, C.A., vale decir, la prueba del hecho que constituye la base de presunción de laboralidad, mal puede, si carece del único presupuesto sustantivo realmente indispensable para afirmar la presencia de un contrato de trabajo pretender la acreditación de la denominada presunción de laboralidad, en consecuencia no opera la presunción de laboralidad por cuanto la parte demandante no aportó ningún principio de prueba. Así se decide.

En cuanto al resto de las denuncias plasmadas por el apelante, referidos a los elementos del contrato de trabajo; considera este sentenciador, que un análisis de los mismos resulta irrelevante e intrascendente, en otras palabras, la problemática se solventó en su etapa germinal, con ello resulta inoficioso cualquier otro pronunciamiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Manuel García, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 5.440.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.735., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Constructora Caracas, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 79, Tomo 247-A., en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). Así se declara.
• REVOCA la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.
• SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Alexi Herrera Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.171.061, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Caracas, C.A. Así se declara.
• SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado César Augusto Reyes Sucre

La Secretaria,


Abogada Elida Lissette Planchez Castro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:35 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria

(CARS/np)