REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de junio de 2011
201º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos Jorge Eduardo Ceballo Nieves, Alfonso Antonio Lucena, Ramón Eduardo Rodríguez Heras, Danni Miguel Hidalgo Manaure y José Luís Hidalgo Manaure, titulares de la cédula de identidad No. 3.461.530, 14.464.971, 9.519.878, 12.182.755, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.515 y 101.900, respectivamente.

DEMANDANDA: Entidad mercantil C.A. Good Year de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Julio César Pinto y Juan Carlos Señor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.640 y 84.836, respectivamente.

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Dra. Hilen Daher de Lucena.


CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En el presente asunto, en puridad de la verdad, en fecha diez (10) de junio de 2011, a través de auto se le da entrada al expediente, contentivo de acta de inhibición suscrita por la Doctora Hilen Daher de Lucena, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sustentada en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se extrae lo siguiente:

“…Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

En tal sentido, la Jueza proponente en observancia de lo establecido a través del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cimentó su inhibición en los siguientes hechos:


“…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observo que el Abogado JULIO CESAR PINTO, hijo del abogado DONATO PINTO, actúa como apoderado judicial de la empresa demandada C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Febrero del 2000, quien suscribe actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente N° 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la empresa UNILIVER ANDINA S.A., contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.

La anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, y DONATO PINTO MALDONADO, estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal, afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.

La anterior acotación creo en mi ánimo un desasosiego espiritual, pues como se anotó en el acta de inhibición de fecha 16 de Febrero del 2000, una conducta del Juzgador que sólo buscaba equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación de la parte recurrente.

Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Primero (Sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde participa como apoderado judicial de la demandada el abogado JULIO CESAR PINTO, hijo del abogado DONATO PINTO, según consta a los folios 17 al 20 del presente expediente…”(cursivas del Tribunal)


Luego, para la procedencia de este tipo de incidencia la funcionaria proponente adjuntó a su escrito copia de las Inhibiciones suscritas en fecha 18 de diciembre del año 2003, expediente N° 7968, y 13 de abril de 2010, declaradas con lugar en fechas 12 de enero del año 2004 y 28 de abril de 2010, respectivamente, ambas decisiones emanadas del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.

De esta manera, este Juzgador fijados como han sido los alegatos explicados con razonamientos sólidos por parte de la Jueza Hilen Daher, de seguida, estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral, para decidir, procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con arreglo al presente asunto quedó delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, para lo cual se hace uso de su reconocimiento expreso a través de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0262, de fecha 10 marzo de 2009, partes Alba Angélica Díaz de Jiménez contra la entidad mercantil Danaven, C.A., que afirma:

(…) “Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.

Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.

Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada.

Por último, advierte la Sala que al no configurarse en el caso bajo estudio conflicto de competencia por razón del territorio, tal y como erróneamente lo afirma el solicitante, sino simplemente haberse tratado de la aplicación del procedimiento legal previsto para las incidencias de inhibición y recusación, la solicitud de regulación de competencia interpuesta resulta a todas luces, improcedente. Así se decide”. (Cursivas de este tribunal).

En consecuencia, puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo, en alineación con lo pautado en el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral; que por cuanto el Juez Superior Segundo y la Jueza Superior Primero de la Circunscripción Judicial se inhibieron de conocer la presente causa, aunado a la notoriedad judicial de la condición de acéfalo que caracterizaba para el momento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo; que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, es a quien corresponde, efectivamente la competencia.

Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de las siguientes herramientas procesales, a saber:

Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Artículo 26 °
(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 2
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Artículo 3
“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.

Artículo 11
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Artículo 31
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

Artículo 34
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.

Artículo 35
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

Artículo 37.
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

Artículo 41.
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. (…)”.


En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser imparcial, idónea y transparente, elementos que garantizan a las partes una administración de justicia objetiva e imparcial. Teniendo presente siempre el contenido del artículo 256 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, se presentó un agrupamiento de un conjunto de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición.

Por otra parte, tomado en su sentido procesal, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.

Según Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

“La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio”.

Así conforme expresó Morao Justo:

“La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado”.

Señala Chiovenda citado por Fernando Villasmil B. y Marìa Villasmil:

“La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio. Negritas del tribunal”.

Igualmente, González Arquímedes y González Ángel puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:

“… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal”.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el arbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:

“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.

Bajo la Luz del criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche:

“el Juez dirimente debe ser cuidadoso en resolver la inhibición, sobre todo cuando está basada en una vinculación de enemistad o distanciamiento con el abogado de una de las partes, ya que su pronunciamiento causará una inhabilidad profesional relativa para dicho abogado. Particularmente, en el caso de enemistad debe calibrar, motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido- que deben ser hechos concretos susceptibles de calificación y no calificación ya hechas por él…”

Al examinar los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos en ilación con lo alegado por la proponente de la inhibición, constata este sentenciador que efectivamente la ciudadana Jueza está inmersa en la causal planteada, lo que quiere decir, que se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera fundada en razones de enemistad entre la funcionaria inhibida y la representación judicial de la empresa demandada C.A. Good Year de Venezuela, abogado Julio César Pinto, el cual constituye motivo legalmente justificado, que prospera en derecho. Así se declara.

Ahora bien, la propia jueza inhibida expresó “desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo” lo que sanamente estimado por quien decide abona a la conclusión del conveniente apartamiento de la funcionaria del conocimiento del pleito, así en esta oportunidad, anexamente, acompañó al acta, las copias de las inhibiciones suscritas por la misma, en anteriores juicios, contentivas del mismo apoderado judicial contra quien obra el impedimento, fundamentados los hechos declarados en la misma causa legal y finalmente todas declaradas con lugar a través de decisiones emanadas del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, las que al ser valoradas, en criterio de este Juzgado, delatan la plena procedencia de la abstención de la Jueza Hilen Daher de Lucena por encontrarse investida de incompetencia subjetiva en el marco de esta incidencia. En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y haber demostrado la Jueza inhibida, estar incursa en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, se ordena la expedición de copias certificada de la presente decisión y su remisión mediante oficio a la funcionaria judicial inhibida, Doctora Hilen Daher de Lucena, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese oficio.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la Doctora Hilen Daher de Lucena, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora Hilen Daher de Lucena, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión, a través de oficio, dirigido a la Jueza inhibida Doctora Hilen Daher de Lucena, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once. (2011). Años: 201° y 152°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Elida Lissette Plánchez Castro

En la misma fecha, siendo las 02.28 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria