REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 20 de Julio de 2011
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2011-000166

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-0-2011-000042

PRESUNTO AGRAVIADO FRANCISCO VARGAS, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.474.161.

ABOGADA ASISTENTE PROCURADORA DE TRABAJADO-RES, GENNY BELL MARIN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.674.




PRESUNTO AGRAVIANTE IMPREGILO S.P.A C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990 bajo el N° 60, tomo 96-A-Sgdo, siendo la denominación que hoy la distingue , la inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el N° 20, Tomo 32-A sgdo

APODERADO JUDICIAL MAYRA MENENDEZ R., CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, JOHIMA PIÑA, MARTHA LANDAETA, JESUS EDGARDO MECQ y THAIDE NUÑEZ . inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.617, 78.461, 7.278, 110.910, 86.458, 74.534 y 128.328, en su orden.

TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sin fecha.

ASUNTO AMPARO POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA





Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYRA MENENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , en la que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, Abogada, GENNY BELL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.674, contra la sociedad de comercio IMPREGILO S.P.A C.A, en virtud del desacato por parte de la mencionada empresa en cuanto al cumplimiento de la providencia administrativa Nro.1568, de fecha 2 de Diciembre del año 2010, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 080-2010-01-03830, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

cito “………
Comenzó a prestar sus servicios a la empresa IMPREGILO SPA C.A, en fecha 28 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de PLOMERO DE SEGUNDA, siendo despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 12 de NOVIEMBRE de 2010, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto Presidencial N° 7154, razón por la cual el 19 de noviembre de 2010, inicio el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo “ Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento administrativo del REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS., que devengaba salario semanal de Bs. 620,00.
Que en fecha 02/12/2010, fue dictada la providencia administrativa N° 1568 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios autónomos San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo , por lo que se presento a la sede de la empresa el 8 de diciembre de 2010 a los fines de


materializar la correspondiente orden administrativa, mediante la ejecución forzosa obteniendo la negativa de la empresa desacatando de esa forma la providencia.

Que los derechos constitucionales violentados son el derecho al trabajo y derecho al salario, a la estabilidad en el trabajo establecidos en los artículos 87, 91 , 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

Petitorio

1,- Que se le reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa
2.- Efectué el pago de los salarios caídos que dejo de percibir, tal como lo provee la Providencia Administrativa signada con el N° 1568 de fecha 2 de diciembre de 2010………..” fin de la cita.

ALEGATO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE (folios 84 al 90)

Cito “…….En fecha 2 de DICIEMBRE de 2010, fecha fijada para el acto de contestación , se dicta acta providencia declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de haber alegado en el mismo acto no existió despido sino terminación de obra para la cual, estaba contratado el trabajador , el presente amparo es inadmisible de conformidad con el articulo 6 Ord. 3, ya que el ciudadano FRANCISCO VARGAS, fue contratado para ejecutar una obra determinada dentro de la obra SISTEMA FERROVIARIO CENTRAL EZEQUIEL ZAMORA ETAPA II TRAMO PUERTO CABELLO- LA ENCRUCIJADA, encomendada a su representada, lo cual esta específicamente definido en el contrato de obra celebrado entre ellos, siendo que esa obra , ese tramo se culmino, por lo cual en el supuesto negado de que este Tribunal declarase procedente el amparo constitucional, no es posible que el ciudadano Jean Aponte vuelva a prestar servicios para mi representada pues los trabajos para los cuales fue contratado, ya culminaron.

Así mismo, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a razón de lo establecido en el Ord. 8 del artículo 6 de la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, es el caso que en fecha 11 de enero de 2011, se admitió recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contenida en el expediente GP02-N-2011-14 que conoce el tribunal Primero de primera Instancia de Juicio , por lo que esta acción de amparo ha debido declararse inadmisible



2.- DE LA CONEXIÓN DE CAUSAS
En el supuesto negado de que este Tribunal desestimara las causales de inadmisibilidad explanadas en el punto anterior, solicitamos la acumulación de causas, ya que debe aplicarse lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre derechos y Garantías Constitucionales,
Es el caso, que el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesto por nuestra representada previo a la interposición de la acción de amparo constitucional de amparo que nos ocupa son causas conexas que deben ser acumuladas en respeto al principio de economía procesal y a fin de evitar decisiones contradictorias…… “fin de la cita

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO. 137 AL 143
Cito “…………………………………………………………………………
Revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción, ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el Artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, una vez escuchada la exposición de las partes y verificado que el recurso de amparo no está dentro del lapso de caducidad, establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación fiscal considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo.

En la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del 06/12/2005


(caso: Saudí Rodríguez Pérez, N° 3569), se establecía lo siguiente:
( ... ) (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. (Negrillas F/15, Ministerio Público).

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ( ... )

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

"La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. "
Posteriormente, el criterio explanado fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 y en el 2008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes.
Se argumenta en sentencia N° 2308 del 14/12/2006:

( ... ) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para



exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración - la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. (negrillas F/15, Ministerio Público).

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado. ( ... )

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1352 del 13/08/2008, estableció:



( ... ) Al respecto, esta Sala observa que existe un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, destinado a proteger a los trabajadores de SINTRASEGUDO por el fuero especial, motivado por la introducción del pliego conflictivo para el ejercicio del derecho de huelga, y por la aplicación del Régimen de inamovilidad laboral establecido según Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República.
Cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia en esta materia.

De modo que, en jurisprudencia de esta Sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir Providencias de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Respecto a la primera de esas decisiones, estableció: ( ... )

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. ( .. )

La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de amparo constitucional.

Por último, se faculta a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad,



con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, así quedó establecido en el numeral 3° del artículo 25 de la. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sentencia del 23/09/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que esta vindicta pública considera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer al trabajador a su lugar
de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios.
CONCLUSION
El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO VARGAS, sea declarada CON LUGAR. ….” Fin de la cita.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…” fin de la cita

Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín




con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos….…”

El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de



las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE


DE LA SENTENCIA APELADA folios 123 al 135

Cito “ ……………..CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante solicitó sea declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que culminó la obra determinada para la cual, el accionante fue contratado.
Con relación a lo planteado, la parte presuntamente agraviante al formular dicha solicitud, reconoce la existencia de una situación jurídica infringida arguyendo que la misma no puede ser restablecida por la culminación de la obra para la cual fue contratado el presunto agraviado, no obstante no aporta en autos probanza alguna mediante la cual demuestre que la situación originada por el incumplimiento de la Providencia Administrativa sea irreparable, en razón de lo cual surge improcedente su solicitud y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la acumulación procesal solicitada en la oportunidad de la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, mediante la cual requiere sean acumulados el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa y la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal observa:

El presente proceso se acción de amparo constitucional fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO VARGAS, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa No.



1568 del 02 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que el objeto pretendido con la demanda constitucional esta dirigido a materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo. Con respecto al proceso instaurado por la parte presuntamente agraviante cuya acumulación solicita, se corresponde a una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que no obstante dicho acto se corresponde a la misma Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se persigue mediante la acción de amparo constitucional interpuesta, tales procedimiento son completamente diferentes y poseen objetos distintos, por cuanto mediante el presente amparo se persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida y mediante el otro proceso se persigue la nulidad de la referida Providencia. En este sentido, si bien es cierto existe identidad de sujetos en ambos procesos, no existe conexión entre las pretensiones pretendidas, en razón que se puesto que se trata de diferentes procedimientos, con fundamentación y objetos distintos, por lo que se imposibilita tramitar los mimos en un sólo procedimiento ni ser abarcados por una única decisión, en razón de lo cual ambos procedimientos se excluyen por resultar incompatibles y por ende, de inepta acumulación. En razón de lo expuesto, surge improcedente la acumulación procesal solicitada por la parte presuntamente agraviante y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 1568 del 02 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03830



llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este



Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos –folio 52- informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 01 de marzo de 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los



supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 1568 de fecha 02 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03830 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena a la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1568 del 02 de Diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03830 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por



Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR solicitud de inadmisibilidad de la solicitud de amparo; SIN LUGAR la acumulación procesal, solicitadas por la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano FRANCISCO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.474.161 contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1568, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03830 seguido por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante….” Fin de la cita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que cursan a los autos se puede observar:

Que desde los folios 8 al 53, cursa copia certificada del expediente correspondiente a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentado por el ciudadano FRANCISCO VARGAS en contra de la empresa IMPREGILO S.P.A, C.A, que llevo a cabo por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga expediente numero 080-2010-01-03830, la cual contiene la solicitud de reenganche, auto de admisión , cartel de notificación, informe del alguacil administrativo, Acta Providencia , poder de la parte demandada, acta de reenganche, de fecha 2 de diciembre de 2010, donde la empresa se negó a reenganchar al presunto agraviado, la apertura del procedimiento de multa , la providencia de multa, el cartel de notificación del procedimiento, el informe del alguacil administrativo, planilla dem liquidación de fecha 2 de febrero de 2011 , oficio notificando la multa, informe del alguacil administrativo donde notifica de la misma.

En fecha 2 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia declarando con lugar el amparo y ordenando el reenganche y el
pago de los salarios caídos,

Al folio 146 del expediente de marras cursa diligencia de fecha 4 de



mayo de 2011, de la abogada MAYRA MENENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la presenta agraviante donde apela de la decisión definitiva dictada en la presente causa.

Al folio 147 cursa auto de fecha 6 de mayo de 2011, donde el tribunal a-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto

Al folio 161 al 164 del expediente de marras cursa computo enviado por el Tribunal A-Quo, donde certifica que desde el día 2 de mayo de 2011 al 6 de mayo de 2011, transcurrieron tres (3) días de despacho que fueron los días 03,04 y 05 de mayo de 2011, por lo que se puede concluir que el recurso de apelación efectuado en fecha 4 de mayo de 2011, se interpuso en tiempo hábil de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

A los folios 167 al 173, cursa escrito de la Abg. Mayra Menéndez, en su carácter de apoderada judicial de la presentemente agraviante a los fines de formalizar la apelación formulada en los siguientes términos: cito “……………..
SEGUNDO: La sentencia es violatoria del principio dispositivo que consagra que el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos. El Juez debe estar sujeto a lo que se solicita en la demanda y a lo que se opone en la contestación , lo que se conoce como los limites de la controversia , pues bien, en el presente caso , se alegó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible de conformidad con el articulo 6 numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, pues por un lado no es posible restablecer la situación jurídica infringida (tal como lo prevé el propio ordinal 3) ya que la parte de la obra para la cual se contrato al trabajador dentro de unas progresivas ya no existe, pues culminó , por lo que no se puede reenganchar al trabajo que antes ejecutaba, y por otro, de manera previa a la acción de amparo que nos ocupa se solicito la nulidad de la providencia Administrativa que ordena el reenganche y el amparo en sede cautelar por ser inconstitucional al no respectar nuestro derecho a la defensa y debido proceso en el procedimiento administrativo que le dio origen, por lo que esta pendiente una decisión de amparo en relación a los mismos hechos, sin embargo la sentencia no valoro dichos alegatos …………..TERCERO: La sentencia señala en el tercer párrafo del titulo “ de la acción de amparo interpuesta” que constata la existencia de una
providencia administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo , que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma cuestión que es falsa , por lo que



incurre en un error de apreciación de los hechos ya que en presente caso no se puede hablar de contumacia ni rebeldía .Tal argumentación no es cierta, pues nuestra representada no es que se haya comportado de manera contumaz ni rebelde, sino que ha venido ejerciendo sus derechos a través de todos sus recursos que le conceden las leyes……….CUARTA; por ultimo la sentencia fundamenta su decisión en que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta (sic) cuando si existía otra vía idónea que el propio supuesto agraviado había iniciado y a nuestro criterio y de muchos otros tribunales no culmino….. en razón de todo lo expuesto
Solicito respetuosamente de este digno tribunal, que declare CON LUGAR la apelación ejercida, REVOQUE LA decisión de fecha 02 de Mayo de 2011……..” fin de la cita.
Esta sentenciadora a los fines de verificar los alegatos de la parte presuntamente agraviante- recurrente, revisa la pieza principal en físico signado con el numero GP02-0-2011-000042, con fundamento a la notoriedad judicial a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO DE FECHA 27 de febrero de 2003, caso: ÁNGEL BENITO ZAMBRANO, cito : “ ….. En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese
cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no



admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos……”. Fin de la cita…..”

Desde los folios 160 al 162 del expediente principal, cursa acta levanta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial que señala cito “……………….
………….En el día de hoy veintisiete (27) de mayo del año 2.011, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.011, en virtud de la manifestación de la parte agraviante empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., de dar cumplimiento a la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2.011, con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANCISCO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.474.161 contra IMPREGILO S.P.A., C.A., en la causa signada bajo el Nº GP02-O-2011-000042, en la cual se declaró: “…CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano FRANCISCO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.474.161 contra la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 1568, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03830 seguido por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante…”…” Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.474.161, asistido por la abogado MELANY ISABEL PEÑA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.117, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y por la parte presuntamente AGRAVIANTE que lo es la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., su apoderada judicial abogada MAYRA EMILIA MENENDEZ ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.617. Ambas partes procedieron a reglamentar la forma en la cual la parte agraviante procedería a acatar la sentencia dictada, fijando el día 30 de mayo de 2.011, a las
6:30 a.m. para proceder a la reincorporación del trabajador FRANCISCO VARGAS, el cual deberá presentarse en la sede de la empresa el día y la hora



fijada a los fines de materializar el reenganche; de igual forma, ambas partes procedieron a determinar el monto al cual ascienden los salarios caídos, estableciendo que los mismos totalizan la cantidad de Bs. 16.118,70, para lo cual fijan de mutuo acuerdo como oportunidad para proceder a su pago, el día 03 de junio de 2011, a las 9:00 a.m. por ante este Juzgado, mediante cheque que será emitido a beneficio del ciudadano FRANCISCO VARGAS. En este estado la Juez ADVIERTE a las partes, que en el presente procedimiento de amparo constitucional, están excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando las partes, que si bien es cierto que en el presente procedimiento de amparo constitucional, están excluidas todas las formas de arreglo, lo anteriormente establecido en la presente acta es con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2.011, a objeto que una vez verificado el total acatamiento del fallo proferido, se proceda a dar por terminado el presente procedimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Al folio 164, cursa diligencia de las partes de fecha 3 de junio de 2011, donde al actor quejoso asistido de la procuradora de trabajadores MELANY PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el numero 101.117, y la abogada MAYRA MENENDEZ , en su carácter de representante de la empresa donde manifiestan Cito “… la empresa demandada entrega en este acto cheque N° 12447425 de la cuenta N° 0134-0346-51-3463007283 girado contra el banco Banesco a nombre del ciudadano Francisco Vargas por la cantidad de Bs. 16.118,70 , a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 02-05-11 y del auto de fecha 27-05-11.solicito el cierre y archivo del expediente…..” fin de la cita

Del acta levanta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción judicial se observa que la parte presuntamente agraviada a través de su apoderada judicial abg. MAYRA MENENDEZ, acepta cumplir con la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2.011, fijando el día 30 de mayo de 2.011, a las 6:30 a.m. para proceder a la reincorporación del trabajador FRANCISCO VARGAS, el cual deberá presentarse en la sede de la empresa el día y la hora fijada a los fines de materializar el reenganche; de igual forma, ambas partes procedieron a determinar el monto al cual ascienden los salarios caídos, estableciendo que los mismos totalizan la cantidad de Bs. 16.118,70, para
lo cual fijan de mutuo acuerdo como oportunidad para proceder a su pago, el día 03 de junio de 2011, a las 9:00 a.m.



Igualmente se observa que a los autos cursa diligencia donde la presuntamente agraviante hace entrega de cheque N° 12447425 de la cuenta N° 0134-0346-51-3463007283, girado contra el Banco Banesco a nombre del ciudadano Francisco Vargas ( presunto Agraviado), por la cantidad de Bs. 16.118,70 ; a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 02-05-11 y del auto de fecha 27-05-11. Solicitan el cierre y archivo del expediente.

Presente tal situación, es oportuno traer a referencia, la oportunidad otorgada al Juez Constitucional mediante posiciones jurisprudenciales, que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas : la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que cito“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”

(SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A ). Cito:………….

“… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …”

En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

“… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declara la


admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee una amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Belkis Astrid González de Obadia y Otros)

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Desde los folios 160 al 162 del expediente principal, cursa acta levanta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial que señala cito “……………….
………….En el día de hoy veintisiete (27) de mayo del año 2.011 observa que la parte presuntamente agraviada a través de su apoderada judicial abg. MAYRA MENENDEZ, acepta cumplir con la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2.011, fijando el día 30 de mayo de 2.011, a las 6:30 a.m. para proceder a la reincorporación del trabajador FRANCISCO VARGAS, el cual deberá presentarse en la sede de la empresa el día y la hora fijada a los fines de materializar el reenganche; de igual forma, ambas partes procedieron a determinar el monto al cual ascienden los salarios caídos, estableciendo que los mismos totalizan la cantidad de Bs. 16.118,70, para lo cual fijan de mutuo acuerdo como oportunidad para proceder a su pago, el día 03 de junio de 2011, a las 9:00 a.m.

Al folio 164, cursa diligencia de las partes de fecha 3 de junio de 2011 a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 02-05-11 y del auto de fecha 27-05-11. solicito el cierre y archivo del expediente
Vista la anterior declaración y analizados el expedienten principal, GP02-0-2011-000042, por notoriedad Judicial, estima esta alzada que de los hechos referidos en la misma y de los documentos que los respaldan, surge, en virtud de que cesaron las causas en que el Presunto agraviando fundo la presente acción de amparo ( Desacato de la Providencia Administrativa N° 1568 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga), donde se evidencia que cesó la violación de los derechos constitucionales violentados como lo son el derecho al trabajo y derecho al salario, a la estabilidad en el trabajo establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la materialización del reenganche y el pago de los salarios caídos,
por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. ord 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la



violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla. Así se decide.

Por las razones antes expuestas se puede apreciar que consta en autos el acta de cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que cesó la violación de los derechos constitucionales violentados como lo son el derecho al trabajo y derecho al salario, a la estabilidad en el trabajo establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la materialización del reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que considera esta alzada que con relación al recurso de amparo interpuesto cesó su interés recursivo por lo que necesariamente ha de declararse sin lugar, así como se produjo conforme al cardinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad sobrevenida del Amparo en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubra la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que pueda sobrevenir en el transcurso del mismo.
SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, CASO JAIME ANTONIO BARRIOS, y otros de fecha 12 de Septiembre de 2001, cito “……………, Por consiguiente, siendo la cesación del agravio una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, expresamente prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe forzosamente declarar inadmisible el amparo solicitado……….” Fin de la cita

En el mismo sentido se pronuncio en fecha 13 de julio de 2004, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE JOSÉ MANUEL DELGADO DE FECHA, CASO ELIZABETH LUNA CASTRO, cito “….Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesto por el abogado José Joel Gómez,…….” Fin de la cita



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo.

No se condena en costas, por la naturaleza de la accion.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:05 a.m


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/VPM/ys