REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000123
PARTE DEMANDANTE: DANNY CABALLERO
PARTE DEMANDADAS: CORPORACIÓN ARRIBA INTNCNAL, C.A – A&M2, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, por la parte actora el ciudadano DANNY CABALLERO, representado por sus apoderados judiciales abogados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y YULI RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 133.828 y 68.962, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por beneficios sociales incoare el ciudadano: DANNY CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.463.370, sus apoderados judiciales abogados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y YULI RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 133.828 y 68.962; contra las empresas CORPORACIÓN ARRIBA INTNCNAL, C.A – A&M2, C.A; representada judicialmente por la abogada, LIZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.266.

I
TERMINOS DE LA APELACION


PARTE ACTORA:



1.- Delimitación exacta de lo que fueron los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la recurrida yerra en la determinación de los mismos, toda vez que la sentencia, establece de que el hecho controvertido gira en torno al reconocimiento personal del servicio, no siendo ese el caso, ya que la misma esta dirigida a determinar si la misma era de carácter laboral. De los autos se desprende que las empresas reconocen la prestación del servicio calificándolo de carácter eventual, así como se lee en el escrito de promoción de pruebas –folio 76-siendo carga de prueba de la demandada establecer los verdaderos límites de esa prestación de servicio; la empresa niega la relación laboral y luego dice que prestaba ocasionalmente y que también se los prestaba a otra empresa calificándolo de eventual, todas las pruebas de la empresa fueron dirigidas a probar la eventualidad, y que no quedó demostrada, toda vez que las documentales signadas 1,2,3,4 fueron desconocidas y no fueron ratificadas; en consecuencia el accionante era un trabajador de las demandadas. El escrito libelar, el de contestación y el de pruebas, constituyen las alegaciones y por consiguiente los términos y límites en que se va a trabar la litis; quedando trabada no de la negativa absoluta de la existencia de la relación laboral, sino sobre la improcedencia de los conceptos demandadas en virtud de que la demandada alegaba que la relación era de tipo eventual, no quedando satisfecha tales probanzas de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si consideramos, la testigo señorita sumoza, textualmente, dice que emitió la constancia dentro de las instalaciones de la empresa, y la valoración que hizo la juez de juicio, aún habiendo caído en contradicción no la valoró en todo su contexto, sino que la valoró en forma parcial; debió la juez considerar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente el carácter laboral de la prestación de servicio.

2.- El segundo punto versa en razón de que se desechase la prueba de la constancia de trabajo, marcada uno (1), tendiente a demostrar la relación de trabajo; siendo uno de los motivos de la recurrida; la representación judicial de la accionada promovió a la persona que emitió la constancia de trabajo, quien manifestó en la audiencia de juicio, que no era graduada de licenciada ni era administradora de la empresa y que por tales motivos pudo ella emitir esa constancia de trabajo, pero no desconoció la firma que suscribía dicha constancia de trabajo, solo adujo que dicha constancia de trabajo la entregó al actor en forma graciosa para hacer una especie de favor; al respecto la prueba testimonial no puede ser suficiente para desvirtuar el valor de una prueba testimonial, la testigo en el momento de su deposición aduce que era trabajadora de la empresa, y la sala ha dicho que los trabajadores de la empresa no pueden ser valorados como plena prueba por el compromiso que tienen con su patrono, por lo que la prueba testimonial debió haber sido desechada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE AL RECURSO DEL ACTOR:

1.- La relación laboral descansa sobre tres pilares fundamentales, un salario, la prestación del servicio exclusivo y la subordinación. No existió salario, no hubo subordinación nunca. Con respecto a la constancia de trabajo, esta quedó sin efecto, toda vez que la muchacha que la emitió no trabajaba para la empresa para el momento en que rindió testimonio, y la muchacha falsificó la constancia de trabajo y alteró su contenido diciendo que era licenciada y administradora de la empresa, pero que no era ninguna de las dos (2) cosas; y que ella entregó esa constancia porque era su amigo. Nosotros dijimos que así como pasa con los caleteros, cuando faltaba un chofer tomábamos uno de la calle, por lo que no había exclusividad, ni salario, ni subordinación. La documental que ellos presentaron como supuesta carga no estaba suscrita por nadie, consignamos las nóminas y el muchacho no aparece, así como no aparece inscrito en el seguro social, porque nunca fue trabajador, la autorización de manejo o de circulación que dicen tenía el trabajador también resultó falsificada.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios 01 al 08) Subsanación (Folios 19 al 20):

• Que en fecha 30 de Agosto de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CORPORACIÓN ARRIBA INTNCNAL, C.A – A&M2, C.A.
• Que devengaba una última remuneración mensual de Bs. F. 3.100,00; y un salario básico de Bs. F 103,33.
• que tenía una jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 10:00 p.m.
• Que en fecha 15 de Agosto del año 2008, fue despedido, que el tiempo de servicio fue de dos (2) años y 14 días; es por ello que procede a demandar lo siguiente: Antigüedad Bs. F 7.973,44; Preaviso Sustitutivo Art 125 Lot Bs. F 5.140,80; Indemnizacion de Antiguedad: Art 125 Lot Bs. F 6.854, 40; Vacaciones Y Bono Vacacional Años 2006 - 2008 Bs. F 4.753,18; Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado 248,29; Utilidades 2007-2008 Bs. F 4.908,17; Utilidades Fraccionadas Bs. F 1.033, 30; Intereses sobre prestaciones: Bs. F 1.376,13; para un Total de Bs. F. 32.039,42.


Escrito de Contestación

Alegatos de la Demandada (Excepción)
(Folio 94 al 95):


Hechos Negados y no reconocidos:

• Niega, rechaza y contradice la supuesta relación laboral, entre sus representadas y el demandante, toda vez que no fue su trabajador. Niega el horario alegado.
• Niega en forma absoluta, que adeude los conceptos objetos de la pretensión, pues para que estos procedan debe haber relación laboral
• Niega, rechaza y contradice las pruebas promovidas por el actor, por no ser pertinentes.
• Niega, rechaza y contradice de que las empresas deban ser condenadas por costas, en virtud de que la pretensión deba ser declarada sin lugar


III
DE LAS PRUEBAS:

De la parte actora (Folios 63 al 67)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


DOCUMENTAL:

Constancia de Trabajo en su forma original, folio 68, numerada 1, documental que la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, procedió a desconocer en razón de que quien la suscribió no es representante de la empresa, hecho este que fue corroborado en la testimonial rendida por la ciudadana que suscribió la constancia; por lo que la misma no adquiere pleno valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Constancia de manejo o de conducir, folio 69, marcada 2; por todo el territorio nacional, la cual no se estima en razón de que una vez desconocida, y aperturado y tramitado el procedimiento incidental previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojó como resultado que la firma del instrumento no se correspondía a la persona a la que le era acreditada, por lo que se la misma no adquiere pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Nota de entrega de Mercancía, folio 70, numerada 3; la misma al ser copia simple, sin que pueda oponerse a las codemandadas, al no tener identificación de donde emana, ni sello alguno; no se le imprime valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Actas de comparecencia ante el órgano administrativo laboral, folios 71 al 72, de cuyo contenido se tiene que las partes en fechas 19/01 y 06/02 de 2009, sostuvieron conversaciones tendientes a solucionar el conflicto que hoy jurisdiccionalmente se está ventilando en la presente causa, lo cual represente un indicio de que estaban vinculadas en una relación de carácter laboral, por lo que se les confiere mérito y valor probatorio; pues el indicio surge como consecuencia de que no consta un hecho que radicalmente preciso haga presumir que la empresa haya sido determinante en dar por sentado la inexistencia de la vinculación laboral con el actor; Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

No se evacuaron las testimoniales promovidas por lo que no hay mérito probatorio que producir, Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 125, de cuyo contenido se tiene que el actor no se encuentra inscrito en el instituto de seguridad social, valor de prueba que se imprime como hecho cierto del contenido del informe, Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitada a las empresas REPRESENTACIONES TELSUTIL, C.A e INVERSIONES MILFEX, C.A; cuyos resultados no constan en autos, en consecuencia no hay merito de prueba que producir, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se la admitió la prueba de exhibición para que la parte demandada exhibiera y consignara las documentales originales solicitadas y representadas por:

• Nóminas de pago llevadas por ambas empresas con los recibos de pago del 30 de Agosto de 2006 al 15 de Agosto de 2008.
• Planillas o cuadernos de entrada y salidas de ambas empresas.
• Las Cotizaciones del Seguro Social


La representación de la parte demandada procedió a exhibir y consignar recibos de pago, las nóminas y las cotizaciones del seguro social.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de cuyo contenido se extraen dos condiciones que generan la admisibilidad de la prueba como lo son:

a. Acompañar una copia del documento, o
b. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

Por lo que en ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, siendo importante ello por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, por lo que al no cumplir el promovente de la prueba con la carga normativa específicamente, no puede en consecuencia generarse el efecto negativo y sancionatorio sobre la parte a quien se solicita la exhibición; en el caso de marras al tratarse de documentos que fueron exhibidos por la parte accionada, se evidenció que el accionante no se encuentra como trabajador integrado en nómina alguna, o con recibo de pago, o con cotizaciones por parte de la empresa en el Seguro Social. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL: Al haber desistida por su promovente, no hay mérito y valoración probatoria que producir.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Folios: 80 al 92

DOCUMENTAL:

Constancias emitidas por las sociedades mercantiles, corporación Rosa Salvaje, Top Stilo, C.A; Habibi Moda, C.A; Rotana Import, C.A; Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo; folios 1 al 5. documentales que la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, procedió a impugnar, no siendo ratificadas por su promovente; por lo que las mismas no adquieren pleno valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Acta de comparecencia al órgano Administrativo laboral, la cual ya fue objeto de valoración probatoria, Y ASÍ SE DECIDE.-

Copia simple de autorización de manejo, la cual fue objeto de valoración anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Copia simple de constancia de trabajo, la cual fue objeto de valoración anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Copia simple de cálculo de prestaciones sociales emitidos por el órgano administrativo, los cuales no tienen valor probatorio alguno al formarse los mismo con indicación exclusiva de información de una sola parte, -el actor-; por lo que no se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

Solo se evacuó la de la ciudadana Ana Sumoza, de cuya deposición se tiene, que ya no labora para la empresa y que cuando emitió la constancia de trabajo no era administradora de la empresa ni tenía el titulo de licenciada, que la emitió por una liberalidad, testimonio este que deja sin valor alguno la antes valorada constancia de trabajo, Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME

Solicitada al órgano administrativo de trabajo, de cuyo contenido se observa que las partes estuvieron sometidas en ese órgano a conversaciones tendientes a lograr la solución de la controversia, cuyas actas ya fueron objeto de valoración anteriormente y se les reproduce el valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora en la presente causa, el ciudadano DANNY CABALLERO, representado por sus apoderados judiciales abogados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y YULI RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 133.828 y 68.962, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por beneficios sociales incoare el ciudadano: DANNY CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.463.370, sus apoderados judiciales abogados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y YULI RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 133.828 y 68.962; contra las empresas CORPORACIÓN ARRIBA INTNCNAL, C.A – A&M2, C.A; representada judicialmente por la abogada, LIZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.266; siendo que el recurso de apelación se efectuó sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las codemandadas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..”


Apelación de la parte actora:


1.- Delimitación exacta de lo que fueron los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la recurrida yerra en la determinación de los mismos, toda vez que la sentencia, establece de que el hecho controvertido gira en torno al reconocimiento personal del servicio, no siendo ese el caso, ya que la misma esta dirigida a determinar la naturaleza del servicio prestado, es decir si la misma era de carácter laboral o no. De los autos se desprende que las empresas reconocen la prestación del servicio calificándolo de carácter eventual, así como se lee en el escrito de promoción de pruebas –folio 76-siendo carga de prueba de la demandada establecer los verdaderos límites de esa prestación de servicio; la empresa niega la relación laboral y luego dice que prestaba ocasionalmente y que también se los prestaba a otra empresa calificándolo de eventual, todas las pruebas de la empresa fueron dirigidas a probar la eventualidad, y que no quedó demostrada, toda vez que las documentales signadas 1,2,3,4 fueron desconocidas y no fueron ratificadas; en consecuencia el accionante era un trabajador de las demandadas. El escrito libelar, el de contestación y el de pruebas, constituyen las alegaciones y por consiguiente los términos y límites en que se va a trabar la litis; quedando trabada no de la negativa absoluta de la existencia de la relación laboral, sino sobre la improcedencia de los conceptos demandadas en virtud de que la demandada alegaba que la relación era de tipo eventual, no quedando satisfecha tales probanzas de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si consideramos, la testigo señorita sumoza, textualmente, dice que emitió la constancia dentro de las instalaciones de la empresa, y la valoración que hizo la juez de juicio, aún habiendo caído en contradicción no la valoró en todo su contexto, sino que la valoró en forma parcial; debió la juez considerar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente el carácter laboral de la prestación de servicio.

2.- El segundo punto versa en razón de que se desechase la prueba de la constancia de trabajo, marcada uno (1), tendiente a demostrar la relación de trabajo; siendo uno de los motivos de la recurrida; la representación judicial de la accionada promovió a la persona que emitió la constancia de trabajo, quien manifestó en la audiencia de juicio, que no era graduada de licenciada ni era administradora de la empresa y que por tales motivos pudo ella emitir esa constancia de trabajo, pero no desconoció la firma que suscribía dicha constancia de trabajo, solo adujo que dicha constancia de trabajo la entregó al actor en forma graciosa para hacer una especie de favor; al respecto la prueba testimonial no puede ser suficiente para desvirtuar el valor de una prueba testimonial, la testigo en el momento de su deposición aduce que era trabajadora de la empresa, y la sala ha dicho que los trabajadores de la empresa no pueden ser valorados como plena prueba por el compromiso que tienen con su patrono, por lo que la prueba testimonial debió haber sido desechada.

Al respecto este Juzgador verifica del contenido de la sentencia recurrida, que la Juez circunscribe que lo controvertido se encuentra en determinar si realmente existió la relación de trabajo; sin considerar que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas admite la prestación de servicio de índole inclusive laboral, solo que con el carácter de trabajador eventual; situación o hecho este que obligaba a la empresa a determinar dicho carácter de trabajador eventual mediante la carga de la prueba, pues frente a un hecho contradictorio como el de marras donde en el escrito de demanda hace una negación absoluta de la prestación de servicio, y luego en el escrito de pruebas admite la prestación de servicio alegando que era solo en ocasiones y que le prestaba servicios a otras empresas, le correspondía probar esos hechos alegados los cuales es evidente que no fueron probados y demostrados en autos.

En segundo lugar, en relación a la valoración que debió producirse sobre la constancia de trabajo, este Juzgador, no le imprimió valor probatorio alguno como consecuencia de que la parte que la suscribió, falseó todo el carácter de suscripción que se atribuyó en representación de la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

En ese contexto tal como se advirtió con anterioridad por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en este orden, en aplicación de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, considera que para enervar esas reclamaciones y beneficios laborales reclamados después de haber alegado la prestación de servicio y ante la falta de probanzas que demuestren los motivos o causas que justifiquen sus alegaciones, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia no desvirtuando contundentemente los hechos alegados por la accionada, conlleva a que se declaren procedentes, la remuneración o salarios aducidos en el escrito libelar de acuerdo a las disposiciones legales citadas, en el entendido de que salario es toda remuneración que sea percibida con ocasión a la prestación del servicio aun y cuando, no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida dada su naturaleza alimentaria, pues este se integra a su patrimonio; en la demanda se señala como percepciones devengadas por el actor una asignación mensual, más, asignaciones estas que en la contestación de la demanda fueron rebatidas bajo la consideración de que el hoy actor, no era trabajador, en razón de haber considerado la prestación de servicio eventual u ocasional, sin expresar los motivos de su rechazo, sin indicar el salario devengado, por tanto en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben tenerse como admitidos cada uno de los salarios explanados en la demanda, integrados por los ya mencionados beneficios otorgados de manera regular y permanente y que fueron demandados, y que le correspondían por el cumplimiento de su labor, no logrando la demandada desvirtuar los salarios al no mediar medio probatorio documental alguno que contradijeran los alegados por el actor, para esta alzada es forzoso concluir, que los salarios devengados son los descritos en el escrito libelar, en consecuencia procedentes los salarios alegados, susceptible de considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, reclamados en vigencia de la relación de trabajo y a su finalización, por tanto procedentes los conceptos y montos accionados, y así se decide.

Corolario de lo expuesto, y en razón de que las empresas demandadas no demostraron el carácter eventual de la prestación del servicio, ni el hecho de que no fuera su trabajador; debe ineluctablemente este Juzgador en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la existencia de una relación de carácter laboral indeterminada entre el actor de autos y la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar al actor los siguientes conceptos:

En atención al tiempo de servicio, que fue de dos (2) años y 14 días; se condena a las empresas CORPORACIÓN ARRIBA INTNCNAL, C.A; y A & M2, C.A; a cancelar al autor de autos DANNY CABALLERO los siguientes conceptos y montos, considerando como base de cálculo la remuneración mensual de Bs. F. 3.100,00; y un salario normal de Bs. F 103,33; salario integral de Bs. F 114,24:
Antigüedad: a salario integral diario, devengado mes a mes: 107 días, la cantidad de Bs. F. 7.973,44.
Preaviso Sustitutivo Art 125 Lot: 45 días, a salario integral diario de Bs.F.114,24, la cantidad de Bs. F. 5.140,80.
Indemnización de Antigüedad Art 125 Lot: 60 días, a salario integral diario de Bs.F.114, 24, la cantidad de Bs. F 6.854, 40.
Vacaciones Y Bono Vacacional Años 2006 – 2008: 46 días, a salario normal diario de Bs.F.103, 33, la cantidad de Bs. 4.753,18.
Utilidades 2007-2008:47 días, a salario normal diario de Bs. F.103, 33, la cantidad de Bs. F. 4.908,17
Utilidades Fraccionadas: 10 días a salario normal diario de Bs.F. 103,33, la cantidad de Bs.F. 1.033, 30.

para un Total de Bs. F. 30.663,29.



Corolario de lo expuesto, se condena a las empresas demandadas a pagar al demandante la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTÍMOS Bs. F. 30.663,29..

Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad CONDENADA y generadas en el periodo laborado (DESDE FECHA DE INICIO A FECHA DE TERMINACIÓN), debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de los montos condenados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de cumplimiento de la Sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias
Paro tribunalicios

Experticia complementaria que se ordena en aplicación del criterio vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte acora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano DANNY CABALLERO, contra las empresas CORPORACIÓN ARRIBA INTNCNAL, C.A – A&M2, C.A. TERCERO: REVOCADA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de Abril del año 2011.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massarroni.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10. p.m.

La Secretaria,

Loredana Massarroni.

OMS/LM/-
GP02-R-2011-000123