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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000112
QUERELLANTE EN AMPARO (PRESUNTO AGRAVIADO): JORGE HEREDIA RODRIGUEZ
QUERELLADO (PRESUNTO AGRAVIANTE): COSNTRUCCIONES JUNCAL, C.A

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la presunta agraviante en amparo, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, Abogada, GLORIA URRIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.13.118, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL,C.A, en virtud del desacato reiterado por parte de la mencionada empresa en cuanto al cumplimiento de la providencia administrativa Nro.1133, de fecha 12 de Agosto del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.


I
TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Del contenido de la solicitud de Amparo:


Señala el presunto agraviado lo siguiente:

- Arguye que en fecha 14 de Abril de 2010, inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

- Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, fue notificada, haciéndose parte en todas y cada unas de las etapas procesales, hasta que en fecha 12 de Agosto de 2010, fue dictada la Providencia administrativa Nro.1133, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

- Que se le concedió a la accionada un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario y por cuanto no hubo tal cumplimiento, incurrió en desacato a la orden emanada de del ente administrativo y contenida en el Acta Providencia N°.1133 de fecha 12 de Agosto de 2010.

- Que por cuanto no hubo cumplimiento voluntario, se dirigió a la sede de la empresa con el funcionario designado por el inspector del Trabajo a los fines de materializar su reenganche obteniendo la negativa de la empresa al reenganche y pago de salarios caídos desacatando de esta forma el mandato proveniente del ente administrativo competente, como lo es, la Inspectoría del Trabajo, lo que para él genera violación flagrante del Derecho al trabajo y Derecho a un Salario justo, derechos que dice asistirle y que están establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto conforme a lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega se dio apertura al procedimiento de las sanciones respectivas.



DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADAS

- Destaca como derechos y garantías violadas, el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, el artículo 87 y 91 ejusdem, así mismo fundamenta la acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales por el flagrante desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta por parte de la sociedad de comercio COSNTRUCCIONES JUNCAL, C.A, , en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

- Finalmente, solicita se ordene a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, el reenganche del actor inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa.

- El pago de los salarios caídos dejados de percibir tal y como lo provee la mencionada Providencia Administrativa N°.1133 de fecha 12 de Agosto de 2010.



DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

Alega la presunta agraviante (Construcciones Juncal, C.A), que el recurso de Amparo Constitucional, debió declarase Inadmisible el mismo por cuanto a su criterio no cumple con las exigencias que la Ley y la Jurisprudencia han impuesto como carga procesal necesaria en cabeza de quien pretende buscar una protección como la que en el presente procedimiento se ha invocado.

En orden a lo expuesto, señala como causales de de inadmisibilidad:

Cuando existan otras vías ordinarias para establecer la situación vulnerada; considera que la acción de amparo no es la vía idónea para la restitución de un derecho contractual, más aun cuando dicha violación se encuentra evidentemente cuestionada por cuanto el órgano, que dictó el acto, no solo carece de jurisdicción haciendo que el acto fuera dictado en una abierta usurpación de competencias, sino que adicionalmente el órgano no respetó las garantías mínimas del proceso produciendo una vía de hecho en contra de la demandada.

Que en el supuesto negado que el acto cuya ejecución pretende hacer cumplir mediante decisión de amparo fuera válido, existen otros medios procesales breves, sumarios y eficaces capaces de ofrecer la protección constitucional solicitada.

 Cuando existe un elemento de aceptación por parte del presunto agraviado;

Estima que debe declararse inadmisible la presente acción por existir un elemento de aceptación por parte del accionante, no solo sobre la inconstitucionalidad del acto administrativo que hoy se pretende hace ejecutar como consecuencia de la incompetencia de la Administración frente a los Tribunales, sino un reconocimiento expreso de la naturaleza contractual que lo unió con la empresa, por lo que en si mismo constituye el fundamento fáctico y legadle la usurpación de funciones adoptadas por la Inspectoría del Trabajo.

 Cuando no existe violación al derecho constitucional reclamado; }

No solo por cuanto el acto administrativo que se pretende hacer valer es nulo de nulidad absoluta y por cuanto ha sido dictado contraviniendo garantías constitucionales mínimas de nuestra mandante, sino que no existe inmediatez en la lesión alegada, ni deriva directamente del incumplimiento de la providencia administrativa que pretende hacerse valer mediante procedimiento de amparo, por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional protegido.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

• Nulidad absoluta del Acto administrativo;
Alega la nulidad absoluta del acto administrativo, al estimar que siendo el Amparo Constitucional una vía de restitución de un derecho constitucional de aquel quien pretende hacerse valer, el órgano judicial que conozca el caso debe en obsequio a la justicia verificar que tal derecho existe en si mismo y que deriva de un titulo justo y pre-existente, mal podría pretenderse que por vía de Amparo Constitucional se constituyan derechos.

Basa su defensa en que el órgano emisor del acto administrativo usurpo funciones, en razón de no ser a su consideración el competente, por tanto de conformidad al articulo 138 constitucional todo acto dictado en usurpación de funciones es nulo, trayendo como consecuencia que no surte efectos jurídicos, constituyendo sus ordenes unas vías de hecho que violentan La Constitución, por lo cual no deben ser acatadas por los Administrados, ni por el Tribunal.

• De la nulidad absoluta por falta de Jurisdicción del Órgano que emitió el Acto Admisntirativo.

Alega la falta de jurisdicción frente a la Poder Judicial para brindar a un trabajador excluido de la inamovilidad laboral protección alguna de estabilidad, menos aún extender los efectos del Decreto Presidencia de inamovilidad a una categoría de trabajador que se encuentra expresamente excluida de dicha protección por el contenido mismo del Derecho.

De la violación de la confianza legítima en la resolución de controversias;

Basa tal alegación en que la Inspectoría del Trabajo violó la confianza legítima a la que constitucionalmente tienen derecho los administrados en el sentido de la administración de Justicia significa que en circunstancias similares de hecho y de derecho, se obtenga una decisión similar por parte del mismo Órgano.

De la Violación al Debido Proceso en el Procedimiento Administrativo;
Advierte la violación al Procedimiento Administrativo, motivo por el cual considera la demandada que la Providencia emanada de ese proceso se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que considera que la misma no puede ser ejecutada, ni siquiera por medio del presente amparo constitucional, por los motivos siguientes;

 Por violación al debido proceso como consecuencia de la aplicación de una Ley a la cual no se encuentra Facultada.

Aduce que durante la trasmisión del procedimiento administrativo aplicó y fundamento sus actuaciones en la sustanciación del proceso así como en la decisión reflejada en la Providencia Administrativa, en una ley que no la regula, ni le es aplicable a dicho órgano Administrativo del Trabajo, que carece de competencia para actuar conforme al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una ley especial que rige todo lo pertinente a los procedimientos administrativos como lo es la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

 De la violación al derecho a la defensa por no permitir el acceso, control y evacuación de pruebas,

Señala que la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 en cuanto no permitió a la demandada durante la sustanciación del procedimiento signado como No.080-2010-01-01665, adecuado control de las pruebas por cuanto tal como se evidencia en los folios 64 al 78 luego que el reclamante solicitare la impugnación de las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, ya que desconoce el contenido y firma en su totalidad por no ser un documento suscrito por él tal como señala la actuación del día 15 de julio de 2010, el órgano administrativo no acordó ni fijó el lapso en el cual la empresa reclamada pudiera hacer valer documentales.

Siendo que el procedimiento especifico nada indica respecto a la impugnación de las pruebas debió la inspectoría del Trabajo según lo preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo a realizar el cotejo de las pruebas impugnadas.

 Del acceso al expediente y obtención de copias.

Entre las disposiciones que desarrollan el referido derecho constitucional para el caso de los procedimientos administrativos está la contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual “los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado y grado del procedimiento”, lo cual fue impedido en este caso a nuestra representada, materializándose con ello la violación grosera y flagrante de Derecho al Debido proceso.

Que el referido derecho al debido proceso también está garantizado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece que los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán, entre otros derechos : conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Solicita formalmente al tribunal que declare inadmisible la presente acciona de amparo que busca la ejecución del acto administrativo N° 1133; declare sin lugar la acción de aparo como consecuencia de la violación al derecho a la defensa y garantías judiciales que fueron expuestas en la contestación y como consecuencia de las cuales el acto administrativo cuya ejecución se pretende, es nulo de nulidad absoluta.


POR NOTORIEDAD JUDICIAL

Recaudos anexos a la solicitud de amparo: (Pieza Principal).


Del folio 193 al 204, actuaciones atinentes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

1. Providencia Administrativa de fecha 12 de Agosto de 2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
2. Notificación emitida por la Inspectoria del Trabajo dirigida a la sociedad de comercio CONSTSRUCCIONES JUNCAL, C.A, en atención a la Providencia administrativa relacionada con la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
3.- Actas de Reenganche voluntario, en el cual se deja constancia del incumplimiento a la providencia administrativa Nro.1133, dictada en fecha 12/18/2010.

4.- Solicitud de apertura del procedimiento de multa.

5.- Auto de fecha 22 de Octubre de 2010, dictado en sede administrativa mediante el cual se ordena la apertura del Procedimiento de Multa , en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Rafael Hereira, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL,C.A.

6.- Cartel de notificación de fecha 25 de Octubre de 2010, con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

7.- Providencia Administrativa de fecha 10 de Enero de 2011, contentiva de Procedimiento de Multa, declarado con lugar interpuesto por la Sala de Fueros Sindical contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, en la que se constata la imposición de multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIET BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y COHO CENTIMOS Bs.2.447, 78.

8.-Planilla de Liquidación de fecha 10 de Enero de 2011, correspondiente a una multa por un monto de Bs.2.447, 78.

9.- Notificación de fecha 14 de enero de 2011, respecto a la imposición de multa.

10.- Informe emitido por el Alguacil administrativo, en el cual se indica que en fecha 25/01/2011, hizo acto de presencia en la sede de la empresa CONTRUCCIONES JUNCAL, C.A, A lo fines de materializar la entrega de la notificación con respecto al mencionado procedimiento de multa, siendo imposible dicha notificación en virtud de manifestar el mencionado funcionario administrativo que se negaron a recibir por lo que se fijo CARTEL.


DE LA SENTENCIA APELADA

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento CONSCTRUCCIONES JUNCAL, C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano JORGE RAFAEL HEREDIA RODRIGUEZy el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1133 del 12 de agosto de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01665 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.202.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de Marzo de 2011, razón por la cual en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo, y el derecho a un salario justo establecidos en los artículos, 87 , 89 y 91, es decir, el derecho al trabajo y al salario justo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, el desacato de la providencia administrativa de fecha 12 de Agosto de 2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita a saber:

Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en la empresa CONSTSRUCCIONES JUNCAL, C.A.

El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 13 de Abril de 2010 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se establezca la situación jurídica infringida.

En sentencia dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que sí hubo violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que la empresa COSNTRUCCIONES JUNCAL C.A, incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados en providencia administrativa, lo cual comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La providencia administrativa, es susceptible de ejecución con la finalidad de materializar el contenido de la cosa decidida, sobre la base y consideración de que de no procederse a su ejecución se estarían violentando derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y representados por los artículos 87, 89 y 93; cito:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Estos citados derechos constituyen la base fundamental del ordenamiento jurídico en el que el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo constituyen valores que concurren con acción transformadora del Estado, quien tiene frente al derecho que toda persona tiene de trabajar, el de garantizar y adoptar las medidas necesarias a los fines de que las personas obtengan una ocupación productiva que le garantice una existencia digna y decorosa, como finalidad del derecho que es la obtención de la paz social.

Como corolario de lo expuesto y por cuanto consta en autos y en actas que la lesión al derecho constitucional denunciado, subsiste, como consecuencia del incumplimiento del acto administrativo que genera la violación e injuria a las normas citadas que consagran los derechos constitucionales violentados; es por lo que considera este Juzgador que con relación al recurso de amparo interpuesto ineluctablemente ha de declararse con lugar, en atención al orden supremo constitucional de las normas violentadas tal y como ha sido del criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte agraviante en amparo, sociedad de comercio COSNTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la sentencia recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la Acción de Amparo FORMULADA POR EL CIUDADANO JORGE RAFAEL HEREDIA RODRIGUEZ, parte agraviada.

Se condena en costas a la parte accionada, sociedad de comercio CONSTRUCCIONES, C.A, parte agraviante.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


OJMS/LM/lg.-
Exp: GP02-R-2011-000112