REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000170
PARTE DEMANDANTE: MERWI JOSE ZAPATA VALLES
PARTE DEMANDADAS: OXIGENO CARABOBO,C.A
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano: MERWI JOSE ZAPATA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.070.420 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados CARLOS OSWALDO ARANGUREN y NEYLE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.74.188 y 79.754, respectivamente contra la empresa “OXIGENO CARABOBO C.A” representada judicialmente por las abogadas MARIANELLA MILLAN y BEATRIZ RONDON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.295 y 79.754, respectivamente, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 37, Tomo 4-A.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Apoderado judicial de la parte actora – recurrente-

 Que se demostró la negligencia e impericia del patrono ya que no dio inducción al actor al momento de la prestación de servicio, ni hizo la advertencia de los riesgos a los que estaba expuesto en el ejercicio de su labor diaria, como tampoco entrego las herramientas o instrumentos que prevenga lesiones por el tipo de actividad que realizaba, así como el incumplimiento y desacato de la empresa al no cumplir con las ordenes de INSPSASEL de cambiar al actor de la actividad que realizaba y pasarlo a otro sitio de trabajo, no hizo evaluación pre-empleo por lo que no puede alegar la empresa pre-existencia, que en el certificado de la enfermedad se determino que la patología del trabajador es un estado patológico agravado con ocasión al trabajo e invoca dicho informe el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir que encuadra esta patología con enfermedad ocupacional, de igual manera se constato a través de la certificación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se estableció en un 40%, se estableció durante el procedimiento el nexo causal de origen ocupacional, que la causa; viene siendo la actividad que realiza el trabajador por m{as de diez años junto con la falta, de inducción, del suministro de herramientas adecuadas, que adicionalmente se demostró la con causa; la cual se demuestra a través de la negligencia del patrono al no mover al trabajador de sitio de trabajo, tal cual se le recomendó en el año 2008.
 Que en la contestación, se tienen como ciertos los hechos alegados en la demanda ya que no existe negación de la actividad realizada por el actor; así como tampoco existe ningún elemento probatorio que demuestre el cumplimiento en cuanto a la parte de prevención en materia de seguridad y salud del trabajador.
 Que la sentencia recurrida, es incongruente, inmotivada por cuanto no fueron valoradas las pruebas conforme a lo alegado y probado.
 Que la sentencia omite totalmente la valoración y análisis de las pruebas de la parte actora, que en ella se hace un silencio absoluto con respecto a las impugnaciones realizadas respecto a unas copias simples promovidas por la parte accionada.
 Que en cuanto a la certificación, la Juez no señala, si la enfermedad es o no, ocupacional amen de haber quedado establecido en dicha certificación, que es de origen ocupacional.
 Que en la sentencia, no se analizan las causas por las cuales se determina la enfermedad como ocupacional, señaladas en el Informe de investigación que certifica la enfermedad.
 Que la sentencia recurrida, nada señala, con respecto al Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual determinó el grado de porcentualidad.
 Que la Juez no se pronuncia, ni menciona, ni valora las pruebas presentadas por la parte actora.

Considera la recurrente que los vicios delatados producen la nulidad absoluta de la sentencia, por lo que, solicita se declare con lugar la presente apelación y la nulidad de la sentencia recurrida.


Apoderada judicial de la parte accionada, arguye en defensa de la sentencia apelada, lo siguiente:

• Que la sentencia recurrida es totalmente congruente, que se alegó que el origen de la enfermedad era ocupacional.
• Que existe un acto administrativo emanado del ente competente que certifica si la enfermedad es o no, ocupacional, como lo es INPSASEL, el cual advierte de la existencia de una discopatía protrunsion Discal Central L5-S1, en menor proporción L4-L5, pero que realmente no establece ese acto, que el origen de la patología sea de origen ocupacional, que lo que determina es que se agravo.
• Que el actor alegó, que el origen de la enfermedad era ocupacional, y la certificación señala que es agravada, de allí, que se argumento la inexistencia del nexo causal, el cual es un elemento importante de toda responsabilidad por hecho ilícito, por lo que, la Juez dictaminó conforme a lo alegado y probado.
• Que el Informe de Investigación no reflejó el origen ocupacional de la enfermedad, y que el mismo no fue impugnado por la parte actora.
• Que la sentencia no es inmotivada toda vez que se hace un análisis de las pruebas, por exiguo que sea, el exiguo examen no significa que la decisión es inmotivada, que de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, basta que realice un pequeño análisis por somero que sea, para estimar que la sentencia esta motivada.

Finalmente se solicita se declare sin lugar la apelación y sea confirmada la sentencia objetada.

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El actor solicita el pago de las indemnizaciones por enfermedad Profesional ya que alega padecer de Discopatia Lumbar: Protusion Discal Central L5-S1 y en menor proporción L4-L5, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que se produjo en su prestación de servicio para con la demandada de autos que lo es OXIGENO CARABOBO C.A, por su parte la demandada niega que el actor padezca de una enfermedad profesional, lo cierto es que no ha traído a los autos ninguna prueba que demuestre sus alegatos, no demostró la relación de causalidad; visto los alegatos de las partes se debe delimitar la controversia y esta como controvertido si el demandante padece la enfermedad que alega sufrir, la naturaleza laboral o no de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar el padecimiento de la enfermedad que alega sufrir, la naturaleza ocupacional de la misma y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

Revisado tanto los alegatos de las partes con el correspondiente acervo probatorio traídas por ella a los autos, se observa que no quedo establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, ya que en libelo de demanda el actor no señalo de manera detalla cuales fueron los incumplimientos de la accionada en materia de Higiene y Salud Ocupacional a los efectos de determinar su incumplimiento y en consecuencia la correspondiente responsabilidad, es decir, no quedo demostrado el hecho ilícito de la demandada de autos, tal como lo declaro la experta de Inpsasel esta enfermedad puede ser de origen multicausal, por lo que resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y en consecuencia el daño moral, auque se debe señalar que no se niega que el actor tenga ese padecimiento certificado por Inpsasel, lo que no quedo demostrado fue el origen ocupacional de la misma, el incumplimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la accionada ya que el actor no señalo cuales eran, por lo que debe declarar sin lugar la presente demanda. ASI SE DECLARA.


II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Escrito Libelar (Folios al 1 AL 7:
• Señala el actor, que inició la relación laboral el día 22 de Diciembre del año 2002, con la demanda OXIGENO CARABOBO, C.A.
• Manifiesta que en el ejercicio del cargo de chofer y ayudante al inicio de la relación laboral, y actualmente de chofer, se encargo del manejo y conducción de vehículo de cargas, de: halar, empujar y trasladar, caminando con los brazos bajo el nivel de los hombros, sosteniendo los cilindros vacíos, cuyo peso oscilan de 45 a 50 Kilogramos y un promedio de 40 a 90 cilindros de gas por jornada laborada. Que una vez concluida la descarga de los cilindros de gas del vehículo (vacíos), procede a cargar el camión con cilindros llenos (de gas), acetileno, oxigeno, argón, nitrógeno, oxido nitroso y dióxido carbono.
• Que una vez recargado los cilindros son llevados de la rampa de llenado, hasta la plataforma de camión, sosteniéndolo con el cuerpo y girándolo de forma circular, cuya exigencia de carga es halar, empujar, y trasladar, caminando con los brazos a nivel de los hombros sobre los cilindros de gas hasta el camión, con un promedio de 40 a 90 cilindros por jornada laboral, y que una vez culminada la carga del vehículo, toma el mismo y se traslada hacia los distintos despachos de los clientes, dentro del Estado Carabobo y zonas foráneas como Nigua, Estado Yaracuy y Punto Fijo, Estado Falcón, cuya actividad consiste en bajar los cilindros llenos (de gas ) con un peso aproximado entre 46 y 70 Kilogramos), a través de un rodillo que se encuentra en la parte trasera de la plataforma del camión debiendo sostener y dejando caer cada uno de los cilindros sobre una goma o neumático (dañado) con la finalidad de amortiguar la caída.
• Que devenga un salario diario integral de Bs. 61,25, que laboraba en un horario de trabajo de Lunes a Viernes: comprendido de 6: 30 a .m a4:30 p.m.
• Que como consecuencia del trabajo que realiza comenzó a sentir dolencias cada vez con mayor frecuencia en la espalda y zona lumbar, así mismo, un hormigueo en las extremidades inferiores, y pérdidas de equilibrio. Motivo por el cual asistió a consulta médica donde se le conmina a realizarse una Resonancia Magnética, la cual se practico en el Centro de Diagnostico por Imagen Valencia, C.A, cuyo diagnostico presento HERNIA DISCAL L5-S1 DISCRETA.
• Que una vez evaluada la enfermedad ocupacional se le determinó una DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1, y en menor proporción L4-L5, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, según Certificado cuyo Oficio Nro. 000103 es expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud De los Trabajadores Carabobo.
• Que con ocasión de la demanda solicita el pago de lo siguiente: conceptos:
• VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS) Bs. 22.356,25 a razón de SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS) Bs.61, 25), que es el salario integral diario para la fecha de la certificación de la enfermedad
• La cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS) Bs.111.781, 25), a razón de un salario integral diario devengado de SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS) Bs.61, 25) por cinco (05) años.
• DAÑO MORAL, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.00) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
• Total a demandar: DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLI VARES CON CIENCUENTA CENTIMOS) (Bs.214.137, 50).

Escrito de Contestación

Alegatos de la Demandada (Excepciones). (Folio 213 al 224):

Hechos Negados:

• Niega que el origen de la patología que padece el actor, sea ocupacional.
• Que en el presente caso no existe evidencia alguna, ni en los hechos presuntamente aplicables, que demuestre, que la supuesta patología, que alega padecer el demandante haya sido ocasionada por el trabajo que el actor desempeña o desarrolla para OXIGENO CARABOBO, C.A, OXICAR, en virtud de la relación laboral que los vincula, motivo por el cual el nexo causal entre el trabajo que realiza el trabajador y la enfermedad que padece considera que no puede evidenciarse.
• Que de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, no se establece el origen ocupacional de la patología, que no consta en dicha certificación que las labores que realiza el actor para la demandada, hayan sido las causantes de la patología indicada.
• Que el actor haya estado en condiciones inseguras e insalubres durante la relación de trabajo.
• Que exponga a sus trabajadores a un alto riesgo.
• Que haya incurrido en violación de las normas de salud y seguridad laboral.
• Que en el pronunciamiento contenido en la certificación de INPSASEL hace presumir que el estado patológico que alega padecer el demandante, es preexistente a la relación laboral.
• Que del accidente sufrido en la empresa, haya sido producto de la falta de previsión, que haya habido violación de las normas mínimas de salud y seguridad laborales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y las normas técnicas de INPSASEL.
• Que este obligado a resarcir el daño causado al actor como consecuencia del hecho ilícito, por cuanto tampoco se desprende de la demanda, ni de ninguno de los instrumentos probatorios, que la patología que padece el actor haya sido adquirida por la culpa del patrono, es decir, no se demuestra la relación de causalidad entre el daño y la intención, negligencia ó imprudencia del agente del daño, que en el presente caso sea supuestamente el patrono.
• Que se haya demostrado el nexo causal.
• Los conceptos y montos peticionados.

Hechos alegados:

• Que ni en el escrito de demanda, ni en los medios probatorios, consta el porcentaje de la pérdida de la capacidad para el trabajo, lo cual, es a criterio de la demandada relevante a los fines de determinar la gravedad del supuesto daño físico y psíquico que se hubiera podido causar.
• Que en ningún punto de la demanda se indican cuáles son las normas legales de higiene y seguridad industrial supuestamente incumplidas por OXICAR, C, A.
• Que fue diligente en el cumplimiento de toda la normativa vigente en el ámbito de higiene y seguridad industrial.
• Que el actor debe demostrar la existencia del nexo de causalidad.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente se constata que el conocimiento de la causa en alzada se circunscribe a la verificación de la naturaleza de la enfermedad alegada es decir, si es de origen ocupacional o no, por consiguiente en el resarcimiento de las indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de la enfermedad que padece el actor, Discopatía Lumbar, Protrusión Discal Central L5-S1 y en menor proporción L4-L5 a nivel L4-L5, que le produjo a su decir, una incapacidad Parcial y Permanente.

Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la actora, sobre los puntos particulares siguientes:

Versando el recurso de apelación sobre su desacuerdo por considerar que el mismo es incongruente, inmotivado por vicio de silencio de prueba.

Siendo que el recurso de apelación se consumó sobre aspectos muy puntuales; en consecuencia, de seguidas se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..”


DEL VICIO DE INCONGRUENCIA

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, de fecha 22 de febrero de 2001, expresó:

(...), Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil” establece:

“...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”.

y continúa:

“la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”


Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En orden a lo anterior, tenemos que la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se dicte.

En cuanto al vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, caso PEDRO ALCIBIADES LINEROS BLANCO, contra la ciudadana LIGIA MARÍA TRENARD DÍAZ, ha establecido lo siguiente cito:

(…) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, es necesario puntualizar, que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.


Establecido lo anterior, pasa esta alzada, a examinar si en el caso de autos la sentencia se adecuó a las circunstancias de hechos alegados y probados, por lo que de seguidas se analizan las pruebas.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES.
2.- INFORMES.


Acompañadas a la Demanda:

Instrumento poder, folios del 8 al 10, marcado “A”, otorgado por el ciudadano MERWI ZAPATA, a los profesionales del derecho: Carlos Aranguren. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no es vinculante en la presente causa toda vez que no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos pretendidos.

Copia de Constancia de Trabajo, marcada “B”, inserta al folio 11, membretada “OXICAR, C.A” a nombre del ciudadano MERWI ZAPATA MEDINA. Este Tribunal no le acuerda merito probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la prestación de servicio.

Informe Clínica procedente del Centro Diagnostico por Imagen Valencia, C.A, marcada “C”, folio 13; la cual ha sido impugnada por la parte accionada por emanar de un tercero, siendo que la mismas no fue ratificada en contenido y firma; la parte contraria insistió en el medio probatorio. Este Tribunal constata de qué se trata de un documento que emana de un tercero y que no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha. Y Así se Establece.

Oficio Nro. 001215, folio 13 expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. Documento administrativo con carácter de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario.

Se aprecia de su contenido, las recomendaciones que la referida institución realiza a la empresa demandada a los fines de cambiar de puesto de trabajo al actor por presentar cuadro de Lumbalgia SUPEDITADA A HERNIA Discal L5-S1.

Informe médico procedente de la Organización 24 horas, marcado “E”; suscrito por el Dr. Gabauer, al folio 14; la cual ha sido impugnada por la parte accionada por emanar de un tercero, siendo que la mismas no fue ratificada en contenido y firma; la parte contraria insistió en el medio probatorio. Este Tribunal constata de qué se trata de un documento que emana de un tercero y que no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha. Y Así se Establece.

Se aprecia de su contenido, las recomendaciones que la referida institución realiza a la empresa demandada a los fines de cambiar de puesto de trabajo al actor por presentar cuadro de Lumbalgia supeditada a Hernia Discal L5-S1.

Copia simple de Informe de Investigación de Origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud de los Trabajadores Carabobo: (Folio 15 al 32). Si bien fue impugnado por ser copia fotostática, el mismo consta igualmente a los autos en copia certificada, por lo que este Tribunal le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por una persona en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido, tiene el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario que la suscribe.

De su contenido se evidencia que en fecha 12/02/2008, se dio inició a dicha investigación con la revisión de la gestión en materia de Seguridad y Salud de la empresa, dejándose sentado entre otras cosas, la capacitación y charlas en materia de Seguridad y Salud.

Igualmente se desprende del contenido del informe en comento, que la empresa notificaba al actor sobre los riesgos, según notificación de fecha 15/04/2008; así mismo que tenía un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, la entrega de equipos de protección industrial, tales como guantes, faja lumbar, lentes de seguridad, protectores auditivos, casco entre otros.

Certificado de Incapacidad Parcial y Permanente, marcada “G”, folio 33. Documento de carácter administrativo con fuerza de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario. Si bien fue impugnado por ser copia fotostática, el mismo consta igualmente a los autos en copia certificada, por lo que este Tribunal le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por una persona en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido, tiene el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario que la suscribe

Tal documento evidencia, que a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo- DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Inpsasel asistió el actor, de 31 años de edad, desde el día 11/12/2006, a los fines de la evaluación médica por presentar sintomatología compatible con Enfermedad de presunto Origen ocupacional, utilizando la metodología de observación, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador y conjuntamente con la historia médica de la institución, por lo que concluyó la funcionaria que la suscribe Marioly Ruiz, Médico Ocupacional, que el trabajador laboraba en la empresa de marras ocupando en la actualidad el cargo de Ayudante General de Rampa, que levantaba cargas entre 46 y 70 Kilogramos, desde la rampa de llenado hasta la plataforma del camión, que en el despacho a clientes bajaba los cilindros de la plataforma del camión levantando y dejando caer sobre goma trasladándolos manualmente hasta el sitio del pedido con una frecuencia de 40 a 90 cilindros. Predominando al momento de ejercer su actividad laboral movimientos activos tales como: flexión, extensión, y rotación del tronco, flexión de miembros Superiores por debajo del nivel de los hombros, levantar, halar y empujar con traslados de cargas, flexión de miembros inferiores y bipedestación prolongada, en el que se concluye: que se trata de un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas.
Certificados de incapacidad provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, numerados “01 al 32”, folios del 35 al 64. Este Tribunal lo desestima por no ser un hecho controvertido la existencia de la patología alegada.


Con el escrito de pruebas: (Folios 89 al 121).

1.- DOCUMENTALES.
2.- INFORMES.

Merito Favorable.

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Original de Constancia de Trabajo, marcada “A”, inserta al folio 94, membretada “OXICAR” a nombre del ciudadano Merwin Zapata. Se reproduce su valor probatorio, presentada por la parte actora al folio 11.

Informe Clínica procedente del Centro Diagnostico por Imagen Valencia, C.A, marcada “B”, folio 95. Se reproduce su valor probatorio, presentada por la parte actora al folio 12.

Oficio Nro. 001215, folio 96 expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. Se reproduce su valor probatorio, presentada por la parte actora al folio 13.

Informe Médico de Resonancia Magnética de Columna Lumbar procedente de magnetoimagen, C.A, marcado “D”; suscrito por el Dr. Milet Mendoza, folio 98; la cual ha sido impugnada por la parte accionada por emanar de un tercero, siendo que la mismas no fue ratificada en contenido y firma; la parte contraria insistió en el medio probatorio. Este Tribunal constata de qué se trata de un documento que emana de un tercero y que no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha. Y Así se Establece.

Oficio Nro. 00697, folio 100, marcado “F” expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo. Documento administrativo con carácter de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario.

Copia Certificada de Informe de Investigación de Origen de enfermedad, Marcado “G”: (Folios 101 al 118). Se reproduce su valor probatorio, presentada por la parte actora a los folios 15 al 32.

Copia Certificada de Enfermedad, marcado “”, Folios 119 al 118. Documento administrativo con carácter de público, con valor probatorio hasta prueba en contrario. Se reproduce su valor probatorio, presentada por la parte actora a los folios 15 al 32.

Convención Colectiva del Trabajo, marcada “J”, folio 122 al 153 suscrita entre la empresa OXICAR, C.A y sus Trabajadores correspondiente a los períodos 2007 a Mayo 2010; cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Requerida, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Valencia, Centro Ambulatorio “Luis GUADA Lacau” Departamento de Traumatología y Ortopedia, , a los fines de que informe sobre el particular siguiente:

Que determine el Grado de Discapacidad Parcial y Permanente a causa de la Enfermedad ocupacional que padece el actor.

Consta a los autos sus resultas a los folios 364 al 366 en el cual se indica que el ciudadano Merwi Zapata, presenta un diagnostico discopatía degenerativa L5-S1, hernia L5-S1, con un 40% (CUARENTA POR CIENTO) de perdida de capacidad para el trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (Folio 155 al 211)

1.- DOCUMENTALES.
2.- TESTIMONIALES
3.- INFORMES.

Merito Favorable.

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

DOCUMENTALES.


De la Constancia de Notificación de Riesgos de fecha 15 de abril de 2008, en original, marcada “B”, inserta del folio 162. Se observa de las actas procesales, que tal instrumental ha sido objetada por la parte actora por ser copia fotostática, quien decide, la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Análisis de Seguridad en el Trabajo, marcada “C”, folios 166 al 165. Se observa de las actas procesales, que tal instrumental ha sido objetado por la parte actora por tratarse de copia fotostática, quien decide, la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Advertencia de Riesgos, marcada, “D”, folios 171 al 173. Este Tribunal no le acuerda valor probatorio en razón de su impugnación por carecer de firma alguna que haga estimar su contenido como cierto.

Descripción y Perfil de cargo, marcada “E”, folios 174 al 176. Se observa de las actas procesales, que tal instrumental ha sido objetado por la parte actora por tratarse de copia fotostática, quien decide, la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de Registro de Comité, marcada “F”, folio 177. Se observa de las actas procesales, que tal instrumental ha sido objetado por la parte actora por no estar suscrita por ella, quien decide, la desestima del proceso por cuanto no es oponible a ella.

Constancia de Registro Delegado de Prevención, Registro de Asegurado, Cuestionario Médico Confidencial, marcado “G” y “H”, folios 178 al 188. Se observa de las actas procesales, que tal instrumental ha sido objetado por la parte actora por desconocimiento de firma, quien decide, la desestima del proceso por cuanto no es oponible a ella.

De Certificados, marcados N-1 al 22, folios 190 al 211. Se observa de las actas procesales, que tal instrumental ha sido objetado por la parte actora por tratarse de copia fotostática, quien decide, la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE TESTIGOS:

CIUDADANOS: HENRY PALACIOS, RIGOBERTO HERNANDEZ, LUIS NOGUERA, PABLO TORRES y LUIS TOVAR, el Tribunal no ha lugar a la valoración de los referidos ciudadanos como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Requerida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Instituto Nacional de Prevención Salud de los Trabajadores Carabobo a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

Si emitió la certificación que consta en el Oficio Nro.000103 de fecha 28/09/2009.
Si dicha certificación fue efectivamente emitida por tal Instituto, que informe si se refería al examen practicado al ciudadano Merwin Zapata.

Cuyas resultas constatan del folio 323 al 324, que la certificación que consta en el Oficio Nro.000103, fue emitido por el referido Instituto, siendo el único Organismo competente para certificar el origen ocupacional o no de la enfermedad o accidente padecido por los trabajadores o trabajadores.

En cuanto a la patología alegada;

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiones y Medio Ambiente de Trabajo, todo estado patológico con ocasión al trabajo originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas y que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos bioquìmicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo, se entiende por enfermedad profesional; por la otra, la norma contenida en el artículo 566 de la referida Ley sustantiva, estipula los casos que dan derecho a indemnización en caso de accidente y enfermedad profesional, (siendo una de ellas la incapacidad parcial y permanente), es necesario entonces para que sea indemnizable el estado patológico alegado, la ocurrencia de estos elementos, 1.- que las enfermedad sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo, 2.- que como consecuencia de la enfermedad se genere una Incapacidad para laborar.

1. Parte del trabajo desarrollado por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL respecto a las lesiones de columna vertebral señala, que las lesiones de columna presentan diferentes niveles:
2. Aceleración de la degeneración discal a predominio de L3-L4-L5-S1;
3. Anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso;
4. Disco protuído-protusión discal;
5. Rotura del anillo fibroso;
6. Hernia discal; y
7. Radiculopatía.
En este orden se aprecia que tanto de la Certificación del Origen de la enfermedad como de la Certificación de la Incapacidad Parcial y Permanente, han sido concluyentes a los fines del diagnostico supra señalado, la cual constituye una patología agravada por la presencia de condiciones disergonomicas a las que estuvo expuesto el actor, en el entendido, según criterios médicos especialistas, que es una enfermedad degenerativa, que ocurre por el envejecimiento o desgaste de los discos, puede no producir dolor, y que ese envejecimiento puede ser agravado e influenciado por la actividad que desarrolle la persona, siendo las causas de origen ocupacionales o no. Tomado en cuenta que las enfermedades discopaticas, de acuerdo a los estudios desarrollados por la Dra. Aidyn Pereira, Directora de Medicina Ocupacional de INPSASEL, respecto a que las lesiones de columna vertebral, responden normalmente a multitud de factores, encontrándose como causas laborales de este tipo de lesión más frecuente: posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexión del tronco, movimientos de giro de columna cervical, posturas estáticas de extensión de columna cervical y posturas y movimientos de giro de columna cervical; y como condicionantes externos: el sobre peso, la altura, la escoliosis o desviación de la columna, se mencionan los psicosociales, infecciones, enfermedades reumáticas, de la valoración de los informes de Inpsasel, supra señalados, se observa que en la labor diaria, el actor, estuvo expuesto a tareas que implicaban actividades de alta exigencia física, sobrepeso, bipedestación prolongada, flexión repetitiva del tronco, cuello y brazos, bajo el nivel del hombro, extensión del tronco, brazos, sobre el nivel de los hombros, consideradas como condicionantes para ocasionar trastornos músculos esqueléticos, como la exposición a otros factores de riesgo, tales como ruido y vibraciones, durante el tiempo que presto el servicio, sin la observancia de ayuda mecánica, trae a convicción de que ciertamente, las condiciones laborales han sido determinantes e influyentes en la lesión agravada que padece el actor, como lo es DISCOPATÌA LUMBAR PROTRUSION DISCAL CENTRAL L5-S1 y EN MENOR PROPORCIÓN L-4-L5, AGRAVADA.

Así mismo indicó el recurrente que quedó demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y la actividad desarrollada por él.

Ahora bien, aunado a lo explanado, y en atención a la existencia o no de la relación de causalidad, es importante acotar el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que se transcribe a continuación:

“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.” (caso Wiliams Borbonio vs. Estimulaciones y Empaques, C.A)


Tenemos que en los casos inherentes a infortunios laborales es menester evaluar la relación causa-efecto, y si hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador para determinar la responsabilidad del daño alegado y establecer con ello sus consecuencias si tal fuere el caso, por lo que se deben distinguir dos tipos de responsabilidades:

a. Objetiva y
b. Subjetiva.

Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional”, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad, es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo.

El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.

En resumen, para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa,

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente, cito:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono.

Respecto a la Responsabilidad subjetiva a los fines de las indemnizaciones previstas en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se hace necesario que el actor pruebe los elementos del Hecho ilícito, a saber:
La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

Es decir deben darse los siguientes supuestos:
1.- El incumplimiento de una conducta preexistente.

2.- El carácter culposo del incumplimiento.

3.- Que el incumplimiento sea ilícito o viole el ordenamiento jurídico.

4.- Que produzca un daño, y,

5.- Que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando este como causa y el daño figurando como efecto.



EL HECHO ILICITO
Ha establecido la jurisprudencia y la doctrina especialista en la materia objeto de la pretensión, que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia), que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, y siendo el artículo 1.185 del Código Civil, la norma general, de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, no habiendo comprobado de las actas procesales, que la lesión fuese originada con ocasión a las actividades desarrolladas por el actor dada la conducta ilícita que el patrono adopto frente al incumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral.
Por lo que, observa quien decide que efectivamente en el presente caso procede la responsabilidad objetiva por tratarse de una patología agravada durante la prestación de servicio, (no originaria); ahora bien a efectos de determinar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no quedaron probados los elementos del Hecho Ilícito, en consecuencia improcedente la mencionada indemnización por responsabilidad subjetiva.

La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una de estas es la sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 proferida por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en la que se dejo sentado cito:

“…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.”


De tal manera que a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la responsabilidad objetiva derivada por accidentes o enfermedades profesionales, en consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs.15.000,00), en virtud de la Responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por Daño moral, Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), desde la publicación del presente fallo hasta la ejecución excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, esto es, calculadas desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, en caso de no cumplimiento voluntario.

La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal Ejecutor
De acuerdo con lo expuesto este Tribunal, considera que el fallo recurrido no cumple con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, en el libelo y la contestación resolviendo sobre lo pedido, por tanto este Tribunal considera procedente el vicio delatado de Incongruencia por consiguiente REVOCADA la sentencia apelada por no ajustarse a derecho, no siendo conforme y motivada de acuerdo a lo alegado y probado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MERWI ZAPATA contra la empresa OXIGENO CARABOBO, C.A.
CUARTO: Se condena a la accionada a pagar la cantidad de Quince Mil Bolivales

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/lg-
Exp: GP02-R-2011-000170