REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO




o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000206

o PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LOPEZ OCHOA


o APODERADO JUDICIAL: WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO



o PARTE DEMANDADA: ATENTO VENEZUELA, C.A.


o APODERADOS JUDICIALES: ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ y JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA DECISION RECURRIDA.

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 08 de junio del 2011




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000206
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio, que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana MARIA EUGENIA LOPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.143.859, representada judicialmente por el abogad WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.846 contra la sociedad de comercio ATENTO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 86-A-Pro, en fecha 25 de mayo de 2000, representada judicialmente por los abogados ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ y JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 91.627 y 97.816 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 52, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo del año 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 52, se aprecia que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (esta última incluida por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.


FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION.

Refiere el apoderado judicial de la parte actora –apelante-, en fecha 26 de mayo de 2011, mediante diligencia cursante al folio 58, lo siguiente:

“……consigno en este mismo acto constancia médica expedida por el servicio de emergencia del Ambulatorio Militar Tipo III Paramacay, ubicado en Naguanagua, la cual se explica por sí sola a los efectos de fundamentar la apelación propuesta…..”

La parte actora –recurrente- conjuntamente con su diligencia contentiva del recurso de apelación, promovió el siguiente medio de prueba:

Constancia médica –folio 59-, expedida por el Ambulatorio Militar Tipo III Paramacay, de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. Evelyn Espinoza, identificada con M.P.P.S 75343-C.M.C. 9314, con sello húmedo que identifica al referido Centro Asistencial y otro que indica “Consulta Emergencia”, en el cual señala:

“……Quien suscribe, Médico tratante, hace constar por medio de la presente que el ciudadano (a) William Cuevas, titular de la C.I: 10.012.548, asistió a Consulta de Emergencia en este centro Asistencial, en fecha 25/5/2011 presentando amigadalitis se indica tratamiento con bencetacil 6-33. resultando alérgico al antibiótico egresa con tratamiento ambulatorio…….”


Seguidamente el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..
…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Exaltado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien, enunciados para ser consignados y ratificados en la audiencia de apelación.

En la presente causa la parte actora en diligencia de apelación, esgrime la causa que a su decir justifican su incomparecencia, consigna documental en apoyo de su defensa.

La prueba instrumental promovida por la parte actora, es expedida por un Centro de Salud, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, por lo cual su naturaleza es sui generi, por cuanto no puede calificarse como un documento privado, ni como un documento público, sino como un documento administrativo, que al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:

“…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal)

Los documentos promovidos están referidos, a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

- Que el actor en fecha 25 de mayo de 2011, presentó una amigdalitis, lo cual ameritó una evaluación médica por ante la consulta de emergencia del Ambulatorio Militar Tipo III, Paramacay, siendo el caso que al suministrarle tratamiento médico le produjo una reacción alérgica, siendo egresado posteriormente con tratamiento ambulatorio.


De las actas que conforman el presente expediente se observa:

La incomparecencia del actor se produjo el día 25 de mayo de 2011, fecha pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia dicha incomparecencia mediante acta, declarando en consecuencia el Desistimiento del Procedimiento.

Se observa que el abogado William Enrique Cuevas Hidalgo, es el único apoderado judicial de la parte actora, tal como se constata de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, de fecha 03 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante al folio 6.

De la constancia médica se observa que el apoderado judicial de la parte actora presentó una afección de salud complicada con una reacción alérgica, en fecha 25 de mayo de 2011, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, circunstancia que encuadra en un caso de fuerza mayor, pues se trata de una causa externa no imputable, sobrevenida, imprevisible, inevitable, no subsanable e involuntaria, por lo que constituye un hecho imprevisible que reviste las condiciones necesarias para declarar el efecto liberatorio de su incomparecencia.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante/apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que lleva a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la Audiencia preliminar primigenia.

De lo expuesto y visto que la parte apelante demostró en esta instancia que una causa extraña ajena a su voluntad le impidió asistir a la audiencia preliminar, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la pare actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

• SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho.

• Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la decisión recurrida.

• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:33 a.m.

LA SECRETARIA



EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000206