REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 11.273.197, 7.116.863, 7.145.730, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
FREDDY TORRES, IPSA No. 94.981.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
CLINICA DOCENTE LOS JARALES C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: CARELIS CALANCHE y FRANCY DIAZ C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.316 y 94.388, respectivamente.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000090

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Mayo de 2.011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.273.197, 7.116.863, 7.145.730, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, contra la empresa CLINICA DOCENTE LOS JARALES C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 19/05/2.011, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 130, auto dictado en fecha 23 de mayo de 2.011, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa CLINICA DOCENTE LOS JARALES C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 135 diligencia suscrita por el abogado FREDDY TORRES, en representación de la parte presuntamente agraviada mediante la cual solicita el desglose de los folios 127 hasta el 162, por cuanto son las copias de la compulsa, a los fines de ser anexadas junto al oficio a las parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conforme auto dictado el día 09/06/2.011, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Consta al folio 314 del expediente, declaración del alguacil de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Riela del folio 325 al 327 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 15 de Julio de 2011, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 20 de Julio de 2011, a las 12:00 m., declarándose INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.197, 7.116.863, 7.145.730, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, contra CLINICA DOCENTE LOS JARALES C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos CARLOS ENRIQUE MALPICA, en fecha 22 de Febrero del 2008, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, en fecha 12 de Enero del 2006, OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO, en fecha 03 de Marzo del 2009, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, en fecha 16 de Julio del 2007, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, en fecha 07 de Enero del 2009, WILLIAM PARRA TIQUE en fecha 02 de Enero del 2007 y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA en fecha 18 de Agosto del 2008, todos para la sociedad de Comercio CLINICA DOCENTE LOS JARALES C.A., como obreros en calidad de Inspectores de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 1.196,00, el equivalente a un salario diario de Bs. 39,86.

2.- Que en fecha 17 de abril de 2010, fue despedido por la Lic. Carolina Ramírez en su carácter de Gerente General, pese a encontrarse amparados por los artículos 450, 451 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Nº 7154, razón por la cual solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

3.- Que la actividad la realizaban en una jornada de trabajo rotativa de dos (2) turnos; Primer Turno: de Lunes a Domingo de 6:00 am a 6:00 pm; Segundo Turno: de Lunes a Domingo de 6:00 pm a 6:00 am.

4.- Que además se encuentran amparados por los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que disfrutan de inamovilidad por ser directivos de una Organización Sindical.

5.- Que para el momento del despido se había presentado por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo un proyecto de convención colectiva por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras establecidos en la empresa CLINICA LOS JARALES, C.A.

6.- Que en fecha 17 de abril del 2010, se presento un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

7.- Que en fecha 23 de abril del 2010 el despacho administrativo admite la solicitud y acuerda la medida cautelar que ordena la reincorporaciòn inmediata de los trabajadores a su puesto de trabajo.

8.- Que en fecha 05 de mayo del 2010, el funcionario JUAN QUIROZ presenta acta de medida cautelar, donde participa el no acatamiento en la medida cautelar a favor de los trabajadores, por lo que en fecha 06 de mayo del 2010 solicito la apertura del procedimiento de multa.

9.- Que en fecha 11 de Mayo del 2010 la Jefe de la Sala de Fuero del despacho administrativo, remite escrito a la Jefe de la Sala de Sanciones para la apertura del procedimiento de multa.

10.- Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, por lo que en fecha 05 de enero del 2011, fue dictada la Providencia Administrativa No. 0001, declarando con lugar dicha solicitud, por lo cual solicitó su ejecución obteniendo la negativa de la sociedad mercantil de reenganchar y pagar los salarios caídos, desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo, contemplado en los artìculos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

11.- Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625, 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas.

12.- Que posteriormente se traslada funcionario del trabajo ciudadano JUAN QUIROZ, a la sede de la empresa estando notificada la sociedad de comercio CLINICA LOS JARALES, C.A en la persona de Yaribay Sojo, quien le comunica a la ciudadana CIRA ORTIZ en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, la cual informa que no acatara el reenganche de los trabajadores señalados en la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha 05 de enero del 2011, procediendo el funcionario a informar a la Unidad de Supervisión, el no acatamiento de la decisión Administrativa a favor de los trabajadores.

13.- Que en fecha 16 de Febrero del 2011 el Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo, solicita la apertura del Procedimiento de Multa por desacato de la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha 05/01/2011, ante el Jefe de la Sala de Sanciones.

14.-Que en fecha 05 de Abril del 2011 el Inspector del Trabajo dicta Providencia Administrativa Nº 1265-2011 donde declara con lugar el Procedimiento de Multa contra la sociedad de comercio CLINICA LOS JARALES, C.A., por estar incursa en la violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15.- Que en fecha 29 de abril del 2011 la Alguacil IRENE RODRIGUEZ presenta informe donde participa haber fijado cartel de notificación en la sede de la demandada de la respectiva Providencia Administrativa que le impone la sanción por desacato.

16.-Que la solicitud se fundamenta en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

17.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la sociedad de comercio CLINICA DOCENTE LOS JARALES, C.A.; el reenganche de los trabajadores a sus labores habituales en dicha empresa y efectuar el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha de la solicitud el 17 de abril de 2010 hasta la fecha definitiva de su incorporación con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante CLINICA DOCENTE LOS JARALES, C.A., abogadas CARELIS CALANCHE y FRANCY DIAZ C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 43.316 y 94.388, respectivamente, quienes alegaron:

Solicitaron se declarara inadmisible el recurso de amparo interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo es una acción personalísima, por lo tanto debe ser ejercida y debe ser acreditada la representación en el escrito de presentación del recurso, debiendo verificarse la representación que dijo ejercer el abogado Freddy Torres durante la introducción del recurso de amparo, por cuanto el poder èl alega, es el poder presentado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, anotados bajo los Nº 12, Tomo 93 y Nº 13, Tomo 94, de fecha 22 de Abril de 2010, que fue revocado por los trabajadores con fecha anterior a la que presenta el amparo, por lo que consideran una causal de inadmisibilidad por no ejercer el abogado la representación que se atribuye.

xDe igual forma esgrimieron los requisitos que señala la jurisprudencia patria de admisibilidad, considerando que la notificación a los interesados por ser un acto administrativo, debió realizarse de conformidad con los artículo 72, 73 y 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose la notificación en los ninguno de los directores o gerente, por lo que consideran que se vulnero el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por no haber ejercido los recursos de la providencia administrativa que se pretende ejecutar.

Que la providencia administrativa se pretendió notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ser un acto administrativo, debe ser notificada cumpliendo las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igual invocación se realizo respecto al procedimiento de multa, por lo que no cumpliendo las formalidades alegadas, consideran que debe ser declarado sin lugar el recurso de amparo.

RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA:

Alega la representación de los presuntos agraviados con relación a los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, en relación al poder lo siguiente: que consta en el físico del expediente poder otorgado por los trabajadores en su respectiva oportunidad, que si bien es cierto que en el acto administrativo el grupo de trabajadores, mediante una confusión que se le presento, de una manera inusual procedieron a revocar el poder ante la instancia administrativa que consta en el físico administrativo; que también en es cierto que hay un procedimiento en lo que respecta al otorgamiento de poderes y revocatorias de poderes, que debe cumplirse y mientras ese mandato no se cumpla independientemente que el poder haya sido revocado por ante las autoridades del trabajo, debe cumplirse los requisitos, que es la notificación de la revocatoria, lo que quiere decir, que para la fecha en que supuestamente tenia revocado el poder y había presentado la demanda, tenida desconocimiento porque no se había presentado el requisito siyaculado del cumplimiento al requisito que dice la ley que era, mediante la notificación mediante del cartel o por correo especial.

Que sin embargo independientemente del acto que se hace mención la representación de la empresa, consta en el físico del expediente un poder que no fue revocado, un poder especial que le otorga el grupo de trabajadores para que lo represente, no solamente como directivo sindical sin no también para que lo represente en lo personal ante cualquier instancia, el cual consta en físico en le expediente.

Que sin embargo consigna poder donde ratifican la autorización para que los represente ante esta Instancia, otorgado en fecha 21 de Julio del 2011, ratificando cada uno de los poderes otorgados.

Que respecto a la violación supuesta del artículo 49 del debido proceso, considera que ha sido reiterado por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, la forma en que deben ser notificadas las partes, que se esta ante un proceso que si bien es cierto que se esta ante un procedimiento de amparo también debe guiarse por un procedimiento, la empresa fue notificada en la debida oportunidad legal en su representante legal, considerando que no hay violación al debido proceso, el artículo 126 se cumplió, porque es el procedimiento también en esta materia.

Que en lo que respecta al procedimiento administrativo fue llevado en todas sus instancias y que también en esa instancia se cumplía la Ley Procesal Laboral, lo que quiere decir que estaban a derecho las partes en todo el procedimiento, no constando una decisión que ordene la suspensión del acto administrativo.
De igual esgrimieron las presuntas agraviantes que ratifican la posición interpuesta por cuanto el poder consignado por el presunto agraviado fue otorgado en fecha posterior a la interposición del recurso de amparo, porque el amparo siendo una acción personalísima el abogado Freddy Torre para el momento en que introdujo por cuanto el poder fue otorgado en fecha posterior a la interposición interpone la acción de amparo, diciendo ser representante de los señores presentes no tenia cualidad que se acredita, por cuanto el poder fue otorgado en fecha posterior a la interposición del amparo, la fecha de interposición de la demanda fue 19/05/2011 y el poder fue otorgado el 21/06/2011,

Que igualmente ratifican que cuando se refieren a la violación del procedimiento de los artículo 72, 73 y 74 y la violación del debido proceso, no es al amparo, sino que uno de los requisitos para la procedencia de un amparo, es que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada a los interesados, considerando que de acuerdo a lo que reposa en el expediente tanto del Tribunal como de la Inspectoria del Trabajo, no se cumplió con ese procedimiento. Igualmente hacen referencia que las partes estuvieron a derecho en la Inspectoria del Trabajo pero la providencia administrativa no se dicto dentro de los lapsos legales respectivos, motivo por el cual debido haber sido notificada de acuerdo a los artículos 72, 73 y 74 en concordancia con el 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para surtir sus efectos legales y no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa y así la parte presuntamente agraviante poder ejercer los recursos necesarios contra la decisión de la de la Inspectoria del Trabajo
Que por las razones expuestas, solicitaron se declare inadmisible la acción de amparo, por no ser interpuesta por quien tenía cualidad, por cuanto se incumple el numeral 3, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, titular de la Cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, expreso su opinión, haciendo una breve reseña de los criterios de la Sala Constitucional. Igualmente señala que el presente amparo fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes al procedimiento de multa como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 4º, en el caso que ocupa al no existir demanda de nulidad del acto administrativo, solicita al Tribunal declare con lugar la solicitud de amparo.

Que en relación al poder revocado y estando presentes las personas imponiéndose sobre el amparo constitucional siendo asistidos o siendo con poder del ciudadano abogado, su presencia cataloga su intereses en estar presente en un acto como lo es el amparo constitucional, y que al no existir demanda de nulidad del acto administrativo, tiene validez, solicitando al Tribunal declare con lugar la solicitud de amparo.

Consta en autos, escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2011, mediante el cual el Ministerio Público manifiesta su opinión respecto a la acción de amparo interpuesta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que los presuntos agraviados solicitan la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato por parte de la presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 0001, del 05 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos de los accionantes.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional, previo a la verificación de la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a pronunciarse con respecto a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, con relación a la acción interpuesta y admitida en prima facie.

Con relación a lo alegado, en cuanto a los instrumentos poderes conforme a los cuales, al abogado Freddy Torres Jiménez procedió a interponer la acción de amparo, surge menester revisar dichos mandatos, a objeto de verificar si el señalado profesional del derecho poseía la capacidad de representación de los quejosos para el momento de la interposición de la solicitud de amparo constitucional.

De los instrumentos poderes que corren insertos de los folios 6 al 14 del expediente, otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril de 2.010 y uno en fecha 14 de Julio del 2010, anotados bajo los Nos. 13, Tomo 93, No. 12, Tomo 93, No. 16, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su orden, se desprende de su contenido lo siguiente:

.- En cuanto al mandato conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril de 2.010 , anotado bajo el No. 13, Tomo 93, que los ciudadanos EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, confirieron poder al abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, confiriéndole facultades para el ejercicio de su representación en todos los derechos, acciones e intereses que les corresponda en los asuntos relacionados con demanda laboral o penal contra su ex patrono, facultándolo entre otras, para intentar acciones de Amparo Constitucional.

.- En cuanto al mandato conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril de 2.010 , anotado bajo el No. 13, Tomo 93, que los ciudadanos EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, otorgaron poder al abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, confiriéndole facultades para el ejercicio de su representación en todos los derechos, acciones e intereses que les corresponda en los asuntos relacionados con demanda laboral o penal contra su ex patrono, facultándolo entre otras, para intentar acciones de Amparo Constitucional.

.- En cuanto al mandato conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril de 2.010 , anotado bajo el No. 12, Tomo 93, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA PACHECO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO Y ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, otorgaron poder al abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, confiriéndole facultades para el ejercicio de su representación en todos los derechos, acciones e intereses que les corresponda en los asuntos relacionados con demanda laboral o penal contra su ex patrono, facultándolo entre otras, para intentar acciones de Amparo Constitucional.

.- En cuanto al mandato conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril de 2.010 , anotado bajo el No. 12, Tomo 93, los ciudadanos WILLIAM PARRA TIQUE, ARGENIS GRANDA OLIVO, EUDI A. HERNADEZ COLMENAREZ, CESAR GUEDEZ, CARLOS E. MALPICA PACHECO, TRINO PARRA Y JOSE G. RODRIGUEZ PARRA, en su condición de miembros del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Establecidos en la empresa CLINICA DOCENTE LOS ARALES, C.A. (SIUNTRACLIDOCENJARLES), otorgaron poder al abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, confiriéndole facultades para que la representación de la referida organización sindical por ante los órganos o entidades de la administración Centralizada o Descentralizada, facultándole entre otras para intentar acciones de Amparo Constitucional.

A los fines de verificar la capacidad de representación del abogado FREDDY TORRES, este Juzgado únicamente procederá a analizar los poderes conferidos por los presuntos agraviados, de manera personal, excluyendo el instrumento poder consignado en autos y que fue conferido por el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Establecidos en la empresa CLINICA DOCENTE LOS ARALES, C.A. (SIUNTRACLIDOCENJARLES), por cuanto la señalada organización sindical no es parte en el presente proceso.

Establecido lo anterior, cabe mencionar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por cuanto el abogado actuante no tenía la representación, arguyendo que los instrumentos poderes invocados en el escrito de solicitud de amparo les fueron revocados, por lo cual procedió a consignar copias de documentos otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 27 de abril de 2011, los cuales quedaron anotados bajo los Nos. 14 y 16, ambos del tomo 123, mediante los cuales los ciudadanos EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE, ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, CARLOS ENRIQUE MALPICA PACHECO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO Y ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, revocan los instrumentos poderes conferidos al abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENES, en fecha 22 de abril de 2.010, Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anteriormente citados. Al respecto, la parte presuntamente agraviada, procedió a consignar instrumento poder conferido en fecha 23 de junio de 2.011,
por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 27 de abril de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 27, tomo 207 de los libros respectivos.

Resulta relevante señalar que la presente acción de amparo fue interpuesta mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2.011, por el abogado Freddy E. Torres Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 7.145.730, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, conforme a instrumentos otorgados por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, bajo los Nos. 12, tomo 93 y No. 13, tomo 93, ambos de fecha 22 de abril de 2011. De manera que para el momento de la presentación de la solicitud de amparo -19 de mayo de 2.011- el profesional del derecho Freddy E. Torres Jiménez, no ostentaba la representación judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, dada la revocatoria de los instrumentos poderes efectuada en fecha 27 de abril de 2.011.

El abogado Freddy E. Torres Jiménez, adujo en su defensa en la oportunidad de la audiencia constitucional, que las revocatorias de los poderes no les habían sido notificadas y por lo tanto desconocía la misma, señalando además que los poderes revocados por los hoy accionantes había operado únicamente para el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, se desprende de la copia certificada del expediente administrativo No. 080-2010-01-01115, que fue consignada en el expediente por la parte presuntamente agraviada, que en fecha 15 de abril de 2.011, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, presentaron actuación ante el órgano administrativo del trabajo, de cuyo contenido se desprende:

“ … revocamos mediante este escrito, el poder que se le otorgó al ciudadano abogado freddy torres (sic) el día 22 de abril del 2010. por considerar no haber cumplido a cabalidad con sus funciones en nuestro caso laboral…” (folio 279).

Asimismo, consta en la copia certificada del señalado expediente No. 080-2010-01-01115, escrito de reforma la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 7.145.730, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, presentada por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado ajo el No. 94.981, en su carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos conforme a poderes otorgados por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, bajo los Nos. 12, tomo 93 y No. 13, tomo 93, ambos de fecha 22 de abril de 2.011, instrumentos éstos que consignó en dicho procedimiento por ante el órgano administrativo del trabajo; por lo cual, el alegato de falta de notificación realizado por el abogado Freddy Torres en la audiencia constitucional, surge no sustentable en razón que el instrumento poder que le fuere revocado en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hecho éste reconocido en la audiencia constitucional y del conocimiento del referido profesional del derecho, se corresponde al mismo instrumento poder que le fue revocado mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 27 de abril de 2.011 y que se corresponde de igual forma, a los instrumentos poderes conforme a los cuales se adjudica la representación para interponer la acción de amparo en fecha 19 de mayo de 2011.

En razón de las anteriores consideraciones, concluye este Juzgado, que el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, para el momento de la presentación de la presente acción de amparo, carecía de facultades para representar a los ciudadanos los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), dejó sentado lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.



De igual forma, cabe citar Sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 10-0612, en la cual se estableció:

“Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide…”


De igual forma, de las actas procesales se observa que el instrumento poder otorgado al abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, por el co-accionante ciudadano OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 7.145.730, no consta haber sido revocado. No obstante, dada la consecuencia de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta que genera la falta de representación del abogado presentante de la solicitud, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, surge menester para este Tribunal determinar la situación procesal del presunto agraviado ciudadano OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO, en el caso de autos.

Al respecto, se observa que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, de manera voluntaria y a los fines de intentar la presente acción de amparo, conformaron un litis consorcio activo, por lo que la parte accionante se encuentra conformada por una pluralidad de sujetos, que tienen en común una Providencia Administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, la cual obra en contra de una misma empresa, como lo es, CLINICA DOCENTE LOS JARALES C.A. En este sentido, surge necesario advertir que aún cuando fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos en un mismo acto administrativo, constituyendo éste el título conforme al cual proceden los co-accionantes a solicitar la tutela constitucional, no se encuentran obligados de manera necesaria a intentar las acciones pertinentes en forma conjunta, siendo facultativo acudir de manera separada o conjunta por ante los órganos jurisdiccionales ante el desacato del patrono en dar cumplimiento a los reenganches y pago de salarios caídos ordenados, por lo que el ejercicio conjunto de la presente acción es un acto de elección voluntaria de los accionantes.

En atención a la forma en que fue ejercida la presente acción de amparo, por un litisconsorcio voluntario, dada la característica especial de la presente acción, lo cual resulta posible dado que en materia laboral es permitida dicha relación litisconsorcial. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 08 de junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso CARLOS VIDAL CABELLO, ÉDGAR JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL y JERRY SANTIAGO MENDOZA, contra la sentencia núm. 2010-01012 dictada el 20 de julio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se determinó lo siguiente:

“ … (omissis) …Conforme lo anterior, esta Sala determinó que debe ser la normativa adjetiva especial en la materia la que rija los procedimientos judiciales en materia del trabajo, siendo que, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la disposición aplicable en materia procesal laboral permite una relación litisconsorcial menos rigurosa; por lo cual un grupo de trabajadores unidos por la misma causa u objeto pueden demandar a su patrono siempre que éste sea la misma persona.
Siendo así, vista la particularidad que tienen las demandas de amparo que se interponen para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas del trabajo para el reenganche de los trabajadores, en las cuales, dichos actos administrativos se dictan dentro del marco de la normativa especial en materia laboral, conlleva necesariamente a determinar que el régimen procesal del amparo constitucional se encuentra influenciado por las disposiciones adjetivas que rigen la materia laboral, en específico, por la especial concepción de la acumulación de pretensiones, pues, de lo contrario, se estaría afectado injustificadamente el acceso a la justicia al aplicar a una misma situación jurídica dos regímenes procesales en lo que correspondiente al litisconsorcio.
En virtud de ello, en materia de las demandas de amparo interpuestas con la finalidad de procurar la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por las inspectorías del trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que en esta modalidad de amparo resulta aplicable la disposición del artículo 49 a los fines del establecimientos de los litisconsorcios impropios para la interposición de amparos en cumplimientos de las órdenes dictadas por las inspectorías del trabajo…”


Establecido lo anterior y en atención a la forma en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, por un litis consorcio voluntario, es obvia la voluntad de los co-accionantes en erigirse en forma conjunta, como parte accionante mediante una relación litisconsorcial, por lo que surge necesario verificar los efectos de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la falta de representación del abogado FREDDY TORRES con respecto a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 06/03/2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció:

“ … (omissis) …. Al respecto la Sala observa, que el amparo constitucional, es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que procede sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo, siendo las mismas de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración se hace innecesario pronunciarse al fondo de la misma.

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada en la sentencia apelada, la Sala observa, que entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contempladas en el citado artículo 6 de la Ley ut supra mencionada, se encuentra la del numeral 5 que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, su utilización no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no prospere.

En virtud de lo cual, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada toda vez que, tal como lo manifestó el accionante en el escrito contentivo de acción de amparo, así como se evidenció de las actas del expediente, la parte accionante en amparo ejerció el recurso de apelación el 23 de abril de 2001, contra la decisión accionada, por lo que habiéndose configurado la causal antes referida resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, por cuanto el accionante optó por otro instrumento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, lo que hacía la acción de amparo constitucional inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado.

Así mismo, es de destacar que tal declaratoria hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo de los planteamientos de los accionante sin que ello implique menoscabo de sus derechos.….” (subrayado del Tribunal).


Toda vez que tal inadmisibilidad afecta directamente el proceso instaurado, el cual por constituir un litis consorcio voluntario, en el cual las partes han tenido la voluntad de erigirse en parte bajo una relación litisconsocial, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, no puede dividirse el proceso, el cual es único, por lo que al surgir necesaria la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta en atención a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, ya que existe una causal que afecta el ejercicio de la acción, constituyendo la presentación de la solicitud de amparo el acto inicial conforme al cual se activa el aparato jurisdiccional a los fines de la tutela constitucional, es por lo que considera este Tribunal, que conforme a los efectos que produce el principio de la unidad del proceso, no puede paralelo a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, pronunciarse su vez, con respecto al fondo, únicamente en atención al ciudadano OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO, por lo que surge procedente declarar en su totalidad la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, quedando a salvo los derechos de los co-accionantes de acudir a la vía jurisdiccional a objeto de interponer las acciones pertinentes en procura del cumplimiento de la decisión emanada del órgano administrativo del trabajo.

En virtud que este Tribunal, actuando en sede constitucional, procedió en prima facie a declarar admisible la acción de amparo interpuesta, no obstante la situación surgida en el desarrollo de la audiencia constitucional, considera pertinente citar los criterios sostenidos al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los cuales se le permite al Juez Constitucional, en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo; en tal sentido, cabe citar Sentencia No 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y Sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, en las cuales se ha establecido lo siguiente:

“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”


En similar sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 26-01-2001,caso: Madison Learning Center, C.A., en la que señaló:

“… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …”



Por las razones antes expuestas y de manera consona con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al quedar determinado que el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, para el momento de la presentación de la presente acción de amparo, carecía de facultades para representar a los ciudadanos los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, lo cual en materia de amparo constitucional constituye una ilegitimidad activa para intentar la acción, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE por existir una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente establecido surge inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia constitucional. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MALPICA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PARRA, OSCAR GERARDO PEREZ GUERRERO, ARGENIS RAFAEL GRANDA OLIVO, EUDI ANTONIO HERNANDEZ COLMENAREZ, WILLIAM PARRA TIQUE y ARMANDO DE JESUS CARRIZALES CARMONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.273.197, 7.116.863, 7.145.730, 10.737.409, 19.715.805, 26.951.928 y 6.384.567, respectivamente, contra la empresa CLINICA DOCENTE LOS JARALES C.A.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,


ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ