REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO:
RAMON ALFREDO GARCIA PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 4.872.441

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO
ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, IPSA Nos. 102.451.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO
SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: FANNY JOSEFINA TORRES HENRIQUEZ. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.500.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2010-000031




Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre del 2010, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, incoada por el ciudadano RAMON ALFREDO GARCIA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.872.441, domiciliado en el sector Bolívar, Calle Miranda, casa Nº 54-A en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 13 de Octubre del 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declara incompetente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 26 de Noviembre del 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ordeno remitir el expediente al Juez de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de la declinatoria de competencia.

En fecha 13 de diciembre del 2010 se recibe el expediente en el Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo y en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en igual fecha se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 168, auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se libra despacho saneador, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada, a los fines que subsane las omisiones señaladas.

Consta en fecha 16 de diciembre del 2010, folios 171, declaración del Alguacil mediante el cual informa la imposibilidad de practicar la notificación ordenada.

Consta que en fecha 14 de Febrero del 2011, folio 176 al 189, compareció el ciudadano RAMON ALFREDO GARCIA PEREZ, asistido por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, y presenta escrito mediante el cual se da por notificado y consigna escrito de subsanación constante de trece (13) folios.

Consta que en fecha 18 de Febrero del 2011, folio 194, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizo cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 14/02/2011 hasta el 17/02/2011, dejando constancia que transcurrieron dos (2) días hábiles.

Consta a los folios 195 y 196, auto dictado en fecha 18 de febrero del 2011, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO en la persona del Sindico Procurador Municipal y del ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, así como la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, exhortando al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes por no poseer los medios suficientes para su reproducción, para su certificación y remisión adjunta a las notificaciones ordenadas.

Riela al folio 200 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que conforme auto dictado el día 23/03/2.011, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Consta del folio 238 del expediente, declaración del alguacil de fecha 28 de abril del 2011, mediante la cual declara haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta del folio 240 del expediente, declaración del alguacil de fecha 05 de Mayo del 2011, mediante la cual declara la imposibilidad de practicar la notificación del presunto agraviante, Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Consta del folio 242 del expediente, declaración del alguacil de fecha 05 de Mayo del 2011, mediante la cual declara haber practicado la notificación del presunto agraviante, Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Consta del folio 244 del expediente, auto mediante el cual se deja sin efecto el oficio librado bajo el Nº 1670/2011 al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y se ordena librar nuevo oficio de notificación.

Consta del folio 249 del expediente, declaración del alguacil de fecha 30 de Junio del 2011, mediante la cual declara haber practicado la notificación del presunto agraviante, Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 08 de Julio de 2011, a las 12:00 m., mediante la cual se ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo y declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMON ALFREDO GARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.872.441 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO y se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 198 del 02 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara. En consecuencia, se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 198 del 02 de Junio de 2009, dictada en el expediente administrativo 028-2009-01-00026 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.- Que ocurre para solicitar amparo constitucional, en virtud del desacato reiterado por parte de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y del ciudadano LUIS RAMON AGUIAR MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº 7.145.136 en su condición de Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 198-09 de fecha 02 de junio de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su persona contra la prenombrada alcaldía.

2.- Que comenzó a prestar sus servicios laborales, subordinado de manera ininterrumpida desde el 02/02/2006 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, ejerciendo el cargo de Jefe de la Unidad de Tierra, devengando una remuneración de Bs. 1.200,00, siendo despedido en forma injustificada en fecha 18 de diciembre de 2008, a pesar de encontrarse amparo por la inamovilidad especial consagrada en el artículo 1º del decreto Presidencial.

3.- Que en fecha 18 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial consagrada en el articulo 1º del decreto Presidencial de inamovilidad Nº 6.603, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y además por ser desde el 09 de diciembre de 2008, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Públicos Empleados de la Alcaldía de San Joaquín del Estado Carabobo (SINTRAEMPALSJ), según providencia administrativa Nº 30/12, dictada por la Inspectoria del Trabajo (Cesar Pipo Arteaga) del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego de Estado Carabobo, donde esta registrado el sindicato bajo el Nº 1737, Tomo 9, Folio 52 del libro de organizaciones sindicales de esa inspectoria.

4.- Que su condición reviste de un fuero sindical establecido en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Que en fecha 30 de diciembre de 2008, en el lapso de ley procedió a iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, porque su despido fue irrito e injustificado y fue así como se apertura un expediente, signado bajo el Nº 028-2009-01-0026 por ante la Sala de Fuero, admitida su solicitud se le concede la medida cautelar solicitada, se le notifica y se le ordena a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que le reincorpore inmediatamente a su sitio de trabajo, con los pagos consecuente de los conceptos laborales correspondiente y en misma condiciones que venia laborando, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

6.- Que en fecha 17 de febrero de 2009, la funcionaria Yohana Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 14.162.588, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipios Guacara, por instrucciones recibidas, según orden de servicio Nº 040209, se traslada a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo en su compañía con la finalidad de ejecutar y hacer efectivo, la medida cautelar, otorgada en el auto dictado en fecha 09 de febrero del 2009, ordenes que no se hicieron efectivas, por la negativa y desacato manifestada por los representantes de la alcaldía de San Joaquín del Estado Carabobo.

7.- Que agotadas todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, por lo que en fecha 02 de junio del 2009, fue dictada la Providencia Administrativa No. 198-09, declarando con lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

8.- Que en fecha 30/06/2009, la funcionaria Yohana Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 14.162.588, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipios Guacara del Estado Carabobo, por instrucciones recibidas, según orden de servicio Nº 028131 se traslada a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con la finalidad de ejecutar y hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, ordenado en la providencia Nº 198-2009, pero no fue posible ante la negativa presentada por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo

9.- Que en fecha 09/07/2009, la representante de la Sala de Fuero solicita a la Sala de sanciones que apertura el procedimiento de multa contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, por desobediencia y desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenada en la providencia Nº 198-2009 de fecha 02 de junio del 2009.

9.- Que en fecha 06 de octubre del 2009, la Dra. Maria Dolores Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 7.105.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.990 actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, consigna resolución Nº 067-2009 de fecha 05 de octubre de 2009, publicada en Gaceta Municipal donde el ciudadano Alcalde del Municipio ordena incorporar y pagar los salarios caídos al ciudadano RAMON ESTEBAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.872.441.

10.- Que en fecha 07 de octubre de 2009, por oficio Nº 530-09 la Inspectora del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se dirige a la Unidad de Supervisión de esa misma inspectoria par que constate el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador RAMON ESTEBAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.872.441, en la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que ha aceptado el ciudadano Alcalde.

11.- Que en fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO TAPIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.905.004. comisio0nado especial, para la inspección del trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipios Guacara del Estado Carabobo se dirige a la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, para verificar si efectivamente se había acatado la Providencia administrativa Nº 198-09 dictada el 02/06/2009, constatando que dicha alcaldía no había acatado la providencia administrativa.

12.- Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dio apertura al procedimiento sancionatorio respectivo.

13.- Que se evidencia una actitud contumaz de la infractora generadora de una violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales al derecho del trabajo, a la estabilidad y percibir salario justo, que le asiste estipulado en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

14.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO y al ciudadano LUIS RAMON AGUIAR MIRANDA en su carácter de Alcalde de ese Municipio, el reenganche inmediato a sus labores habituales para la fecha del despido el 18 de diciembre de 2008 como Jefe ce Unidad de Tierra y efectuar el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales dejados de percibir desde el 18 de diciembre de 2008 hasta su definitiva reincorporación para que cumplan la Providencia Administrativa signada con el Nº 198-09 de fecha 02 de Junio del 2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.


DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció por la parte presuntamente agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, la abogada TORRES HENRIQUEZ FANNY JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.500, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, condición que se desprende de la Gaceta Municipal del Municipio San Joaquín, de fecha 25 de Enero de 2011, Edición Extraordinaria Nº 741, (folio 252 al 254) mediante aparece publicada la Resolución Nº 002-01-2011, en la cual se resuelve ratificar a la mencionada abogada como Sindica Procuradora del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, desde el 14 de enero del 2011, quien alego:

1.- Que el ciudadano funcionario publico ciertamente ingreso el 02/02/2006, pero que según la Resolución Nº 050-2008 publicada en la Gaceta Oficial del Municipio, Edición Extraordinaria Nº 193 del 22 de febrero del 2008, donde el ciudadano Alcalde para ese momento CESAR EMILIO HERNANDEZ, lo designa como Jefe del Departamento de Tierras Urbanas del Municipio Autónomo San Joaquín, desprendiéndose del encabezado de la Resolución establece que: Cesar Emilio Hernández Meza, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.088.338, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y con los artículos 19 y 21 del Estatuto de la Función Publica; lo que significa que él es funcionario publico.

2.- Que al momento que ella ingresa al Municipio como Sindico Procuradora asume el caso, pero que la Sindica que le precedió en el cargo no ejerció las acciones a que había lugar en ese momento y para ella habían transcurrido los lapsos para ejercer las debidas impugnaciones.

3.-Que la Ley del Estatuto de la Función Publica establece claramente que son derechos exclusivos de los funcionarios o funcionarias de carrera el derecho a la Sindicalización, a la solución pacifica de conflictos y a las convenciones colectivas.

4.- Que se amparo ante la Inspectoría del Trabajo y la cual no tenía la competencia para dictaminar la Providencia y que claro está que la inspectoría admite todos los recursos que intentan los trabajadores, pero en ese momento no se ejerció la debida representación del Municipio.

5.- Que la competencia de la Inspectoría del Trabajo esta en duda.

6.- Que a pesar que el Alcalde erróneamente dictó una Resolución donde lo reincorpora efectivamente, él tiene toda la potestad según la Ley del Estatuto de la Función Publica y como Alcalde del Municipio y según el artículo 88, numeral 7, como administrador del personal de destituir, porque si él era Jefe de Tierra y según el organigrama funcional de la Alcaldía los Jefes y Directores son cargos de alto nivel, son cargos de libre nombramiento y remoción.

7.-Que consigna la Resolución Nº 050-2008 de fecha 22 de febrero del 2008, según Gaceta Municipal donde el presunto agraviado fue consignado como Jefe del Departamento de Tierra Urbano.

8.-Que si alega que ingreso a la Administración Publica Municipal el 02/02/2006 con la Resolución según el artículo segundo de la Resolución Nº 050 el Alcalde de ese momento ejerció su potestad de dejar sin efecto las anteriores designaciones.

9.- Que consigna la Resolución Nº 229-2008 de fecha 20 de diciembre del 2008, Edición Extraordinaria según Gaceta Municipal donde el presunto agraviado fue consignado como Jefe del Departamento de Tierra Urbano.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, titular de la Cédula de identidad Nº 3.897.027 en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público expreso su opinión señalando, que cuando se interpone un amparo constitucional, es única y exclusivamente por violaciones constitucionales y el Juez que preside este Tribunal, que es Juez laboral, se convierte en un Juez constitucional, para poder conocer las violaciones constitucionales y darle solución a los conflictos establecidos.

Que en el caso que nos ocupa, no esta dado a este Tribunal Constitucional conocer cuestiones de fondo, alegadas, si el presunto agraviado es o no un funcionario público.

Que el amparo fue interpuesto dentro del lapso legal de los seis (6) meses siguientes al procedimiento de multa, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 4º; por lo que solicita se declare con lugar el amparo constitucional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y publica, la Síndico Procuradora del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, arguyó que el accionante es un funcionario público, que fue destituido en el año 2.008, por lo que alegó la incompetencia del Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional, aunado a ello, señaló que el derecho a la sindicalización son derechos exclusivos de los funcionarios de carrera y que el actor es un funcionario público de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, por lo que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para conocer de la solicitud interpuesta.

Al respecto, surge menester resaltar, que a los fines de determinar este Juzgado, actuando en sede constitucional, su competencia para conocer de la presente acción, resulta vital la existencia de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, lo cual se corresponde con el caso de marras, toda vez mediante la presente acción de amparo constitucional, el presunto agraviado persigue el cumplimiento del acto administrativo, mediante el cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Dado que se constata la existencia de dicha Providencia, que emana de un órgano administrativo del trabajo, no corresponde a este Tribunal constitucional el conocimiento de las defensas opuestas por la parte presuntamente agraviante, por cuanto lo alegado ha debido realizarse mediante las acciones que estimare pertinente para atacar la validez de dicho acto administrativo, surgiendo relevante considerar que en el presente caso se trata de una demanda de amparo constitucional, con fundamento en lesiones generadas por el desacato o incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada con motivo de inamovilidad laboral.

En este sentido, se ha pronunciado en fecha 24 de marzo de 2.011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió Sentencia en expediente No. 10-0996, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso RAMÓN SEBASTIÁN MARÍN, en la cual se estableció lo siguiente:

“ … El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa del Municipio Heres del Estado Bolívar de acatar la Providencia Administrativa N° 2009-00138 dictada el 25 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. Al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:
“…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo....”.

En razón de lo antes señalado, y visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, esta Sala declara que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide…”



De igual forma, en fecha 08 de abril de 2.011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió Sentencia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), en la cual se determinó:

“… El conflicto negativo de competencia bajo estudio se suscitó, con ocasión a la solicitud de amparo constitucional que planteó la representación judicial de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, pretensión ejercida según alegó la querellante en reiteradas oportunidades, “en resguardo del derecho colectivo y difuso que tienen los habitantes del Estado Portuguesa”, contra el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUTERDEP).

Ahora bien, de la lectura del escrito que encabeza las actuaciones se desprende que, lo pretendido por la parte accionante es “(…omissis…) que por vía de amparo constitucional se declare la ilegalidad del paro, huelga, asamblea permanente, paralización o cualquier otra denominación que se le de al conflicto, al no cumplir con las exigencias pautadas en la Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Reglamento de la Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función pública (sic). Solicitamos por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL la cual esta (sic) condicionada a la existencia de un Acto hecho (sic) u omisión que atente de manera especifica (sic) contra los derechos constitucionales y se reestablezcan así la normalidad (sic) en el funcionamiento de la Dirección Regional de Salud del Estado, así mismo solicito a este digno Tribunal decrete las medidas cautelares mediante las cuales se restituya la situación jurídica infringida como es la paralización total de las actividades por parte del personal adscrito a la Dirección Regional Salud (sic) del Estado Portuguesa (…) así mismo oficie a la Junta Directiva del Sindicato, específicamente al Ciudadano: Fernando Escarrá, en su condición de Secretario General de SUTERDEP, para que acate lo acordado por este Tribunal y ordene a sus agremiados el reinicio de las actividades, todo ello de conformidad a lo estipulado en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales”.

De manera que, si bien es cierto que la pretensión se origina en la presunta vulneración a los derechos constitucionales a la vida y a la salud “del pueblo portugueseño en general”, tampoco es menos cierto que las mismas, tal y como arguye la parte accionante, se originaron a partir de un “paro, huelga y asamblea permanente”, que adicional y supuestamente lesionan el “derecho a recibir el pago oportuno del salario”.

(…omissis…)

Al analizar la controversia planteada, advierte esta Sala que la presunta lesión de los derechos constitucionales que se aducen conculcados, se produjo con ocasión de un supuesto “paro, huelga y asamblea permanente”, acciones ejecutadas por empleados y obreros adscritos a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa “siempre instigados por los miembros de la Junta Directiva del Sindicado de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUTERDEP)”, afirmación que hace nacer en la convicción de esta Máxima Juzgadora de la constitucionalidad que, la competencia para el conocimiento de la acción propuesta corresponde a la jurisdicción laboral, al margen de que para decidir el fondo de esa controversia puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales, más aun cuando se aduce que, la presunta vulneración al derecho a la salud, deviene de la relación laboral entre dichos funcionarios y la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, y que según aduce la parte quejosa, en atención a la especial vinculación de los empleados y obreros al antes nombrado sindicato, ha sido lesionado.

A la luz de las precedentes argumentaciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide….”


Es por lo antes expuesto y en cónsono con las decisiones citadas supra, que este Tribunal RATIFICA su competencia para continuar conociendo de la presente acción de amparo interpuesta. Y ASI SE DECLARA.


EN CUANTO A LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA
En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 198 de fecha 02 de Junio del 2009 dictada en el expediente administrativo 028-2009-01-00026 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 26 de abril del 2010, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 198 de fecha 02 de Junio del 2009 dictada en el expediente administrativo 028-2009-01-00026 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. Nº 198 del 02 de Junio de 2009 dictada en el expediente administrativo 028-2009-01-00026 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declara: PRIMERO: SE RATIFICA la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMON ALFREDO GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.872.441 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, y se ordena a la accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 198 del 02 de Junio de 2009 dictada en el expediente administrativo Nº 028-2009-01-00026 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


Notifíquese de la presente decisión al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en persona del ciudadano Alcalde y del ciudadano Síndico Procurador Municipal.


No se condena en costas a la parte agraviante, por ser un ente eximido de dicha condenatoria.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:54 p.m.-


LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ