REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

VALENCIA, 29DE JULIO DE 2011
SENTENCIA INTELOCUTORIA

EXPEDIENTE GH02-X-2011-0000130

PARTE ACCIONANTE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado carabao, bajo el No. 2, tomo 8, con posterior modificación inscrita por ante el referido Registro en fecha 28/08/2003, bajo el No 29, tomo 48-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS, OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.948, 20.644 Y 55.484, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa No. 609, dictada en fecha 30/05/2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de junio del año 2011, se recibió escrito presentado por la abogada XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.484 en su carácter de apoderado judicial de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., a los fines de presentar demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 609, dictada en fecha 30/05/2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, solicitando conjuntamente, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares de la providencia administrativa.-
Admitida la demanda, se exhortó a la accionante, consignara las copias necesarias a los fines de reglamentar lo solicitado, en consecuencia, se aperturó el cuaderno separado signado con el No. GH02-X-2011-000130.-
Cumplida con las formalidades, éste Tribunal pasa, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la medida cautelar solicitada:

1.- La entidad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por considerar que existe la presunción del buen derecho alegado y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.

2.- Señala que le asiste el derecho y tiene la legitimidad para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 609, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.-

3.- Que la presunción de buen derecho se deriva del texto de la propia Providencia Administrativa de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró que el Reclamante estaba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.914, cuando lo cierto es que de los recibos de pago que promovió se desprendía que el trabajador devengaba un salario variable, siendo su salario básico diario promedio (normal) de Bs. 186.77 y salario básico mensual promedio (normal) de Bs. 5.603,19, cantidad superior al salario mínimo mensual obligatorio establecido en el Decreto de Salario Mínimo Nacional 2010 y que evidentemente era superior a tres (03) salarios mínimos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.914 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, como causal de excepción de inamovilidad, con lo cual no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto de inamovilidad.-

4.- Que la Inspectoría del Trabajo, incurre en error, a pesar de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el salario básico mensual a que hace referencia el Decreto de Inamovilidad para determinar si el trabajador está excluido de la inamovilidad debe entenderse como la suma de la remuneración fija (si fuere el caso) y la parte variable, siempre que la reciba en forma regular y permanente.-

5.- Que se anexaron documentales al Recurso de Nulidad en el que se aprecia en grado de verosimilitud, que se le infringió el derecho al debido proceso y a la defensa, al darle valor a instrumentos que fueron impugnados y/o desconocidos temporáneamente, sin que conste en autos prueba de certeza o autenticidad otorgada por el Reclamante bien mediante cotejo, presentación de originales, u otros establecidos en la Ley.

6.- Que considera evidente, al menos prima facie, que existe una presunción grave del buen derecho alegado, lo que hace presumir que la Providencia Administrativa No. 609 se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Con referencia al Periculum In Mora o peligro en la mora al periculum in damni:

1.- Considera la recurrente que de no otorgarse protección en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera.-
2.- Que se vería forzada a cumplir con un Acto Administrativo, dictado con menoscabo al Debido Proceso y al derecho a la defensa, cuya validez está siendo cuestionada en juicio, manteniendo con el Reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del procedimiento y encontrándose obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación sería dificultosa en caso de resultar favorecida por la sentencia de nulidad.

3.- Que además, el presente caso se ve agravado por cuanto, el no acatamiento de la orden de Reenganche contenida en la Providencia Administrativa N° 609, iniciaría un procedimiento sancionatorio.-

4.- Que se libraría planilla de liquidación para ser pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes de ser admitida, so pena de que se impongan multas sucesivas, lo que determina de manera indudable que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar implicaría un peligro inminente, causándole una lesión pecuniaria o daño irreparable, lo cual podría traer como consecuencia la revocatoria inmediata de la Solvencia Laboral u obstaculizar la tramitación de la solvencia laboral, poniendo en riesgosa actividad económica y el interés público nacional por cuanto se trata de un producto necesario de manera masiva (cauchos para vehículos, camiones y tractores).-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pretende con la medida cautelar solicitada por la parte accionante, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 609, dictada en fecha 30/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDDY ANTONIO LOVERA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.078.593, el cual constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, que procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva que ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, de fecha 28/04/2005, estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, quedando determinado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente en la argumentación y acreditación de hechos concretos, que produzcan la convicción de un posible perjuicio existente y procesal para el recurrente.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN
Siguiendo el criterio explanado, debe revisarse la concurrencia de los supuestos mencionados, a los fines de verificar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada:
1.- En cuanto a la existencia del fumus boni iuris y,
2.- El periculum in mora.-

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Debe entonces verificarse si se encuentran en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), que son como se señaló anteriormente, los elementos determinantes de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, así tenemos que:
El fumus bonis iuris: la tutela cautelar se solicita alegando la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo, como lo son, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sustentado en consideraciones atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo.

Siendo entonces, que lo que se pretende con la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido; se observa que en los alegatos de su petición se desprende que los mismos está suscitados, a las mismas causales por la cual solicitan la nulidad del acto administrativo a través de su acción principal de nulidad, que obligaría a éste Sentenciador a pronunciarse sobre el juicio principal.
Es así como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:
“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”

Determinado como ha sido que la argumentación, se rigen bajo los parámetros a los que se refiere el objeto del recurso de nulidad interpuesto, y que conoce éste juzgado el cual deberá decidir en la oportunidad correspondiente, es evidente que no existe entonces la concurrencia con el el periculum in mora. Así se decide.-

IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 609, de fecha 30/05/2011, en el Expediente No. 080-2010-01-04122, solicitada por la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONES VENEZOLANA, C.A. , con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la registrada bajo el número 609 de fecha 30 de Mayo de 2011, contenida en el expediente 080-2010-01-04122, llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDDY ANTONIO LOVERA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 7.078.593.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes julio del año Dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS