REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de julio de 2011
201° y 151 °

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-O-2011-000084

PRESUNTO AGRAVIADO KEYLA CLARET ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.311.370.

Apoderado Judicial
NIXON GARCIA inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº-20.614

PRESUNTA AGRAVIANTE
FUNDACION ALEGRIA (FUNDALEGRIA) antes llamada FUNDACION PARA EL EMBELLECIMIENTO DEL PRUEBLO (FUNDEMIP).

APODERADO JUDICIAL CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.461,-

MOTIVO.
AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 12 de mayo del año 2011, por la presunta agraviada KEYLA CLARET ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.311.370, asistida del Abogado NIXON GARCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 20.614; en fecha 18 de mayo del 2011, este Juzgado procedió a admitir el Amparo Constitucional y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia Constitucional, en fecha 11 de Julio de 2011, se celebró la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se publica en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL AGRAVIADO
Alega la agraviada que comenzó a prestar sus servicios para la Fundación en fecha 21 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de ABOGADO III, siendo despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 20 de noviembre de 2009, teniendo un salario mensual de Bs 1.611,99, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, razón por la cual el 23 de noviembre de 2009, inició el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga los Municipios Autónomos valencia, san diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento Administrativo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS.
Que en fecha 18 de febrero de 2010, mediante providencia N°- 326, se declaro a su favor declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, se solicito la ejecución obteniendo la negativa de la Fundación desacatando de esa forma la providencia administrativa.
PETITORIO
1) Que se reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha Fundación.-
2) Que se efectué el pago de los salarios caídos que deje de percibir.-

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la oportunidad de la audiencia constitucional el representante judicial de la Fundación, centró su defensa en tres elementos fundamentales para considerar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra su representada, las cuales fueron expuestas así:
1) Que en el acto de contestación del acto administrativo se le cerceno el derecho a la defensa por no aperturarse el procedimiento a prueba, razón por la cual solicitando al Tribunal se tome en cuenta al momento de dictar sentencia.
2) Resaltó que el amparo incoado en contra de su representada es inadmisible por estar incursa en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley de amparo, ya que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la Fundación aunque es de carácter privado, depende única y exclusivamente del Estado Carabobo, la hoy presunta agraviada no fue despedida injustificadamente sino que hubo un abandono del puesto de trabajo, por lo que se inició el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, que desde el punto de vista administrativo, al abandonar el trabajo el ente estadal cierra el cargo desde el punto de vista presupuestario, razón que imposibilita materializar el reenganche en los términos que ordenó el ente administrativo, por cuanto el cargo no existe y no puede restablecerse la situación jurídica infringida.-
3) Que no puede considerarse agotada la vía administrativa sólo por la imposición de una multa, así lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es decir, que debe aplicarse las multas sucesivas, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales, razón por la cual considera que debe declararse inadmisible de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo.-
4) Que el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo, dispone que pasado 6 meses luego de la violación amenaza que dice ser protegida por la ley para solicitar de amparo, y en el caso que nos ocupa se evidencia que desde el momento en que fue notificada de la imposición de la multa hasta el momento que fue notificada del amparo constitucional, transcurrieron más de 6 meses.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
Ahora bien el presente Amparo Constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Consignadas con el libelo

1) A los folios 6 y 7, marcado A: copia con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del acta de fecha 18 de febrero del año 2010, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al expediente No. 080-2009-01-04299, quien sentencia las valora por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.-
2) A los folios 8 y 9, marcado B: copia fotostática del acta de reenganche de fecha 20 de abril de 2010, en el cual se dejó constancia del incumplimiento de la orden de reenganche, quien sentencia las valora por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.-
3) Del folio 10 al folio 22, marcadas C, D, E F actuaciones administrativa correspondiente al procedimiento de multa, en la cual se observa que la accionante la solicitud en virtud del incumplimiento de la Providencia, de la cual la demandada presentó escrito de oposición y ente administrativo declaró con lugar el procedimiento de multa imponiendo la misma y expidiendo la planilla correspondiente en virtud del incumplimiento del reenganche expuesto por la presunta agraviada, la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no ser ni contradicha ni impugnada por vía alguna por la parte a quien se le opuso ASI SE DECIDE.-




PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Consignadas en la audiencia preliminar

En la oportunidad de la audiencia constitucional el presunto agraviante presentó escrito mediante el cual expone sus alegatos, y sus respectivas documentales oponiéndola a la presunta agraviada:
1) Riela del folio 65 al 72, Marcado A: copia fotostática marcada A del poder que la fundación FUNDALEGRIA, le otorgara al abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 78.461, en el que se constata el carácter con el cual asiste a la presente audiencia, Así se decide.-
2) Riela del folio 73 al folio 76, Marcado B: copia fotostática de escrito presentado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SA DIEGO Y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con fecha de recibido 02 de diciembre de 2009, al respecto, ése Tribunal considera insuficiente y por lo tanto no aporta nada para la resolución del presente conflicto, pues simple solicitud aunque manifiesta un interés de solicitar al órgano administrativo la calificación de la falta en la cual haya –a su decir- incurrida la trabajadora, no demuestra que el órgano competente haya autorizado o no el despido, que sería dicha decisión la que pudiere tener relevancia en el presente caso. Así se decide.-
3) Riela del folio 77 al 87 copia fotostática de escrito de consignación de prestaciones sociales hecha a favor de la ciudadana KEYLA CLARET ESCALONA, dirigida a los Juzgados de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal la desecha por no aportar nada a la presente controversia, habida cuenta que estamos frente a la acción de amparo constitucional por desacato de un acto administrativo. Así se decide.-
4) Del folio 88 al folio 91 marcado D copia fotostática de la notificación del procedimiento de multa emitida por la Inspectoría del Trabajo la cual fue recibida por la presunta agraviante en fecha 21 de diciembre de 2010, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, en el cual se demuestra que se realizó la debida notificación al patrono de la imposición del procedimiento de multa. Así se decide.-
5) Riela al folio 62 marcado E copia fotostática de la Boleta de notificación librada por éste Tribunal en la presente causa, la cual fue recibida por la presunta agraviada en fecha 30 de junio de 2011, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, por haberse cumplido efectivamente la notificación ordenada. Así se decide.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero Con competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo Dr. JESUS MONTANER RIERA, dio su opinión en la audiencia constitucional, refiriendo para el inicio de su exposición puntos trascendentales que las partes deben tener conocimiento, como lo es la finalidad del amparo, y la investidura del juez en sede constitucional, invocó también la sentencia de la Sala Constitucional del año 2006,a los fines de verificar que el presente amparo fue presentado oportunamente.-
Consideró en su exposición que la pretensión de amparo Constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios, a la vez consideró que estando frente a una acción de amparo, por lo que no se puede ventilar alguna evidencia de forma ilegal por no ser la vía idónea.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la Audiencia Constitucional, e igualmente la opinión del Ministerio Publico se observa que la parte presuntamente agraviada en el presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa 326, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano KEYLA CLARET ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.311.370, contra la Fundación alegría (FUNDALEGRIA), por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.-
En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de Amparo Constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.
En el presente caso, consta en autos copias del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta a la FUNDACIÓN ALEGRÍA (FUNDALEGRIA), a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa 326, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aún con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…..”

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de LA Fundación alegría (FUNDALEFRIA), en acatar el contenido de la Providencia Administrativa 326, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Igualmente la parte agraviante, opone la inadmisibilidad del amparo en virtud de la imposibilidad de restituir a la trabajadora en las mismas condiciones en la que laboraba, al respecto, es necesario señalar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes y una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo, es por ello, que la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, es así como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone la inadmisibilidad de las acciones de amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciada constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
En el presente caso, el accionado invoca dicha causal alegando que en vista de que la parte accionante abandonó su puesto de trabajo la Fundación eliminó el cargo desde el punto de vista presupuestario, sin embargo, no consta del acerbo probatorio, que dicha “eliminación” del cargo se haya realizado, o de haberse realizado haya sido por remisión expresa de algún ordenamiento jurídico que vaya por encima del interés particular de la hoy accionante, que sería quien determine la verdadera imposibilidad de restablecer su condición de trabajadora.-
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en sus efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por el FUNDACIÓN ALEGRÍA (FUNDALEGRIA), por lo que los efectos de la Providencia Administrativa 326, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, sigue manteniendo plena vigencia.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido el FUNDACIÓN ALEGRÍA (FUNDALEGRIA), en virtud de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano KEYLA CLARET ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.311.370, y Ordena a la Fundación Alegría (FUNDALEGRIA), el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°- 326, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano KEYLA CLARET ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.311.370, desde la fecha de la solicitud hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano KEYLA CLARET ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.311.370, contra la Fundación Alegría (FUNDALEGRIA), en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa N°- 326, de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano KEYLA CLARET ESCALONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.311.370.-
El presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil once (2011).
El JUEZ TEMPORAL
Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS