REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Julio de 2011
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-001758

DEMANDANTE:
HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, C.I. N°- 7.093.647.-

APODERADOS:
MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARANDA, HIPAS Nº- 88.571.-

DEMANDADA:
Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, Fundación Humboldt
(Universidad Alejandro Humboldt)


APODERADO DE LA DEMANDADA

CARMEN ALICIA ORTIN PEROZO, HIPAS Nº-93.245.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.093.647, representada judicialmente por el abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.571, contra la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES Y FUNDACION ALEJANDRO HUMBOLT, representada judicialmente por las abogadas YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS y CARMEN ALICIA ORTIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.911 y 93.245 respectivamente, presentada en fecha 02 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).
El Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Laboral, en funciones de mediadora dio lugar a la audiencia preliminar con las prolongaciones necesarias, sin que se haya logrado mediación alguna, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual quedó éste Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en conocimiento de la causa en fecha 23 de febrero del año 2011.-
Reglamentadas y admitidas las pruebas, se celebró la audiencia en fecha 11 de julio de 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte actora en su escrito libelar (del folio 01 al 09) y de la subsanación (del folio 17 al 25):
1) Que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como docente, desde el 08 de mayo del año 2006, hasta el 15 de diciembre de del año 2009, cuando fue despedida injustificadamente.-
2) Que cumplió un horario diurno y nocturno comprendido desde las 7:30 a.m. a 12:15 p.m. y de 6:00 p.m. a 8:3 p.m. los días lunes, martes, miércoles y viernes horario diurno, con un cúmulo de horas de trabajo semanal según la carga horaria que le asignaba la Universidad.-
3) Que devengó un salario de Bs. 12,00 por hora laborada y finalizó devengando Bs. 17,00 por hora laborada.-
4) Que no le fueron pagadas las vacaciones, ni la bonificación de fin de año de 30 días de salario, ni el resto de los beneficios socioeconómicos, como el abono a cuenta, la antigüedad, y la cesta tickets, entre otros.-
5) Que envista del incumplimiento del patrono a sus deberes, procede a demandar los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Prestación de Antigüedad 10.226,92
Vacaciones acumuladas 2.118,59
Vacaciones Fraccionadas 586,81
Bono Fin de Año Fraccionado 314,80
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 3.775,20
Preaviso sustitutivo 1.887,60
Cesta Tickets 45.288,51
Total 64.198,43

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada presentó oportunamente la contestación a la demanda (folio 144 al 147), exponiendo los siguientes alegatos y defensas:
1) Niega, rechaza y contradice:

a) Que su representada le adeude a la demandante los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Prestación de Antigüedad 10.226,92
Vacaciones acumuladas 2.118,59
Vacaciones Fraccionadas 586,81
Bono Fin de Año Fraccionado 314,80
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 3.775,20
Preaviso sustitutivo 1887,60
Cesta Tickets 45288,51
TOTAL 64198,43

b) Que haya sido despedida injustificadamente.-
2) Alega como verdad de los hechos:
a) Que la demandante prestó servicios como profesora, en una jornada a tiempo parcial, por hora, para la Fundación Humboldt y la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales.-
b) Que el salario devengado por la trabajadora era de Bs. 886,54, generando 211 días de antigüedad.-
c) Que la relación del trabajo finalizó por haber culminado el contrato celebrado.-
Que lo cierto es que a la hoy demandante ciudadana HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA se le adeuda los siguientes montos por los conceptos que se señala a continuación:
CONCEPTOS ADEUDADOS MONTOS ADEUDADOS
Prestación Sociales 12.871,01
Vacaciones 1.728,69
Vacaciones Fraccionadas 310,27
Bono Fin de Año Fraccionado 258,57
Cesta Tickets 4.103,03
TOTAL 19.271,57

d) Que para el pago de la cesta ticket en jornadas por hora debe prorratearse por el número de horas efectivamente laboradas.
e) Que al momento de la finalización del contrato le fue pagada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.684,8 y por cesta ticket la cantidad de Bs. 1.1761,4.-

CARGA PROBATORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que no forman parte del controvertido la prestación del servicio, fechas de inicio y terminación, cargo invocados en el escrito libelar.-
Siendo el único punto controvertido de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda:
1) El despido injustificado corresponde a la demandante la carga probatoria de demostrarlo.
2) La Jornada de trabajo, en cuanto a la exclusividad o eventualidad.-

Asimismo, el tribunal debe verificar la procedencia en cuanto a derecho del resto de los conceptos peticionados por la parte actora.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO DE LOS AUTOS
Promueve la parte actora EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DE LAS DOCUMENTALES:
1) Riela del folio 54 al folio 72, copias simples de recibos de pago, dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales, para los períodos allí señalados, las cuales fueron expedidos tanto por la A.C. EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES como por la FUNDACIÓN HUMBOLDT, S.C.
2) Riela del folio 73 al folio 78, Constancias de trabajo expedidas por la A.C. EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, SUSCRITO POR EL Licenciado Emérito Quintero en su condición de Gerente Administrativo, dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, de las mismas se desprende que la hoy accionante prestó servicios para la Universidad ALEJANDRO DE HUMBOLDT en los siguientes períodos:
i) Desde el 21 de agosto de 2006 al 08 de diciembre de 2006
ii) Desde el 02 de enero de 2008 al 25 de abril de 2008
iii) Desde el 05 de mayo de 2008 al 08 de agosto de 2008
iv) Del 18 de agosto de 2008 al 05 de Diciembre de 2008
v) Del 24 de agosto de 2009 al 11 de diciembre de 2009
vi) Del 11 de mayo de 2009 al mes de agosto de 2009
3) Riela al folio 79 y 8 misivas dirigidas a la parte actora y expedido por la Universidad Alejandro Humboldt, en el mes de septiembre del año 2007, éste tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, a pesar de no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone, todo ello en virtud de que no aporta nada a la resolución del conflicto.-
4) Copias simples de constancias emanada del patrono
5) Copia simple de certificados emanados de la Universidad Alejandro Humboldt, correspondiente a los años 2008 y 2009 éste tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, a pesar de no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone, todo ello en virtud de que no aporta nada a la resolución del conflicto.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
La parte actora solicitó la prueba de exhibición la cual fue debidamente admitida y reglamentada por el tribunal, siendo la oportunidad para la evacuación de la misma en el acto de la audiencia de juicio, procediendo la apoderada judicial de la parte demandada a presentar los siguientes documentos:
1) Riela del folio 178 al folio 180, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la FUNDACION HUMBOLDT y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente al 08 de mayo de 2006 al 10 de agosto de 2006.-
2) Riela a los folios 181 y 182, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente al 21 de agosto de 2006 al 08 de diciembre de 2006.-
3) Riela a los folios 181 y 182, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente al 21 de agosto de 2006 al 08 de diciembre de 2006.-
4) Riela a los folios 183 y 184, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente al 24 de agosto de 2006 al 13 de septiembre de 2006.-
5) Riela a los folios 185 y 186, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la FUNDACIÓN HUMBOLDT y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente al 02 de enero de 2007 al 27 de abril de 2007.-
6) Riela a los folios 187 y 188, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente al 07 de mayo de 2007 al 10 de agosto de 2007.-
7) Riela a los folios 189 y 190, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la FUNDACIÓN HUMBOLDT y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente del 20 de agosto de 2007 hasta el 07 de diciembre de 2007.-
8) Riela a los folios 191 y 192, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente al 02 de enero de 2008 al 25 de abril de 2008.-
9) Riela a los folios 193 y 194, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la FUNDACIÓN HUMBOLDT y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente del 05 de mayo de 2008 al 08 de agosto 2008.-
10) Riela a los folios 195 y 196, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente del 18 de agosto de 2008 al 05 de diciembre de 2008.-
11) Riela a los folios 197 y 198, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la FUNDACIÓN HUMBOLDT y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente del 05 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009.-
12) Riela a los folios 199 y 200, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente del 11 de mayo de 2009 al14 de agosto de 2009.-
13) Riela a los folios 201 y 202, contrato por honorarios profesionales celebrado entre la FUNDACIÓN HUMBOLDT y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI del período correspondiente del 24 de agosto de 2009 al 11 de diciembre de 2009.-
Dichas documentales tienen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora, y son pruebas suficientes demostrativas de la relación de trabajo y las condiciones que suscitaban en la misma, en cuanto al periodo de tiempo para la cual estaba contratada, y el pago acordado por ambas partes por dicho periodo, siendo prueba suficiente de que a pesar de que la parte actora alega que exigía exclusividad, las cláusulas que se exponen señalan o hacen referencia a la forma en que debía cumplir las horas encomendadas, y las obligaciones que esta tenia para las entregas de la notas y trámites administrativos, sin quedar demostrado la jornada que la parte actora señala en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE:

Promueve la demandada EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Riela del folio 89 al folio 113. Contratos por Honorarios Profesionales celebrados entre la Fundación Humboldt, la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales y la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI.-
2) Riela del folio 114 al folio 142 copias fotostáticas de vaucher y recibos de pago por honorarios profesionales


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la contestación a la demanda, mediante la cual la demandada reconoce que le debe a la parte actora los conceptos demandados, no coincidiendo así con los montos y la forma calculada, que corresponde a puntos de derecho, éste tribunal se limita a revisar la procedencia de los montos de conformidad con el derecho que rige la materia.-
Revisadas las actas procesales y el acervo probatorio traído por las partes se puede concluir que la parte actora se ha acreditado lo siguiente:

ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LE COREESPONDE LA CANTIDA DE:

8 de mayo 2006 al 8 de mayo de 2007 = 45 días
8 Mayo 2007 al 8 de mayo de 2008 = 62 días
8 Mayo 2008 al 8 de mayo de 2009 = 64 días
8 de junio de 2009
8 de julio de 2009
8 de agosto de 2009
8 de septiembre 2009
8 de octubre 2009
8 de noviembre de 2009

Por cuanto no quedo el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio integral devengada por la accionante en cada uno de los periodo en los cuales se genero la prestación de antigüedad , de viendo incorporar la aluota de bono vacacional y utilidades calculadas tomando en consideración la cantidad de días que por tal concepto le corresponde de conformidad con los Art. 174 y 223 de la ley orgánica del trabajo, el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA

VACACIONES VENCIDAS: se condena este concepto por cuanto la accionada no demostró el pago ni el disfrute, por lo que le corresponde la cantidad de 72 días de la siguiente manera.

Años: 2006-2007; vacaciones Bono Vacacional
15 7

2007-2008; 16 8

2008-2009 17 9

total: 48 24

Por cuanto no quedo demostrado el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar ultimo salario normal promedio devengada por la accionante , el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA

UTILIDADES FRACCIONADAS: verificado el tiempo de servicio se evidencia que laboro 11 meses completo por lo que le corresponde la cantidad de 13,75 días calculada a razón de 1,25 días por cada mes completo
Por cuanto no quedo demostrado el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar salario normal promedio devengada por la accionante para ese periodo , el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Se declara procedente este concepto
Indemnización de antigüedad: 120 días por el último salario promedio integral devengado.-

Indemnización sustitutiva de Preaviso , le corresponde 60 días por el ultimo salario promedio integral devengado Por cuanto no quedo demostrado el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar salario Integral promedio devengada por la accionante para, el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA



CESTA TICKET:

Por cuanto se evidencia que la actora trabaja los DIAS LUNES, MARTES, MIERCOLES Y VIERNES, se ha hecho m acreedor a la cantidad de 531 días laborables, al 0,25 UT, para la época que se haga efectivo dicho beneficio. ASI SEDECLARA.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA y condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 33.754,26), que comprenden los siguientes montos y conceptos.-

ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LE COREESPONDE LA CANTIDA DE:

8 de mayo 2006 al 8 de mayo de 2007 = 45 días
8 Mayo 2007 al 8 de mayo de 2008 = 62 días
8 Mayo 2008 al 8 de mayo de 2009 = 64 días
8 de junio de 2009
8 de julio de 2009
8 de agosto de 2009
8 de septiembre 2009
8 de octubre 2009
8 de noviembre de 2009

Por cuanto no quedo el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio integral devengada por la accionante en cada uno de los periodo en los cuales se genero la prestación de antigüedad , de viendo incorporar la aluota de bono vacacional y utilidades calculadas tomando en consideración la cantidad de días que por tal concepto le corresponde de conformidad con los Art. 174 y 223 de la ley orgánica del trabajo, el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA

VACACIONES VENCIDAS: se condena este concepto por cuanto la accionada no demostró el pago ni el disfrute, por lo que le corresponde la cantidad de 72 días de la siguiente manera.

Años: 2006-2007; vacaciones Bono Vacacional
15 7

2007-2008; 16 8

2008-2009 17 9

total: 48 24

Por cuanto no quedo demostrado el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar ultimo salario normal promedio devengada por la accionante , el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA


UTILIDADES FRACCIONADAS: verificado el tiempo de servicio se evidencia que laboro 11 meses completo por lo que le corresponde la cantidad de 13,75 días calculada a razón de 1,25 días por cada mes completo
Por cuanto no quedo demostrado el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar salario normal promedio devengada por la accionante para ese periodo , el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Se declara procedente este concepto
Indemnización de antigüedad : 120 días por el último salario promedio integral devengado


Indemnización sustitutiva de Preaviso , le corresponde 60 días por el ultimo salario promedio integral devengado Por cuanto no quedo demostrado el salario devengado por la parte actora quien sentencia ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar salario Integral promedio devengada por la accionante para, el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA

CESTA TICET:

Por cuanto se evidencia que la actora trabaja los DIAS LUNES, MARTES, MIERCOLES Y VIERNES, se ha hecho m acreedor a la cantidad de 531 días laborables, al 0,25 UT, para la época que se haga efectivo dicho beneficio. ASI SEDECLARA.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2011. 201º de la Independencia y 157º de la Federación.

JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:30 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS