REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2011
201° y 151 °
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-O-2011-000056
PRESUNTO AGRAVIADO ALDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.099.466.
Abogado Asistente
GRACIELA ARCINIEGAS inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo El Nº-102.481.
PRESUNTA AGRAVIANTE
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
ABOGADO DEL AGRAVIANTE YOHNNY ELIAS GONZALEZ ,inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N°109.423,-
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 07 de abril del año 2011, por el presunto agraviado ALDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.099.466, asistido de las Abogadas GRACIELA ARCINIEGAS Y YERSIRIS CARLYM RUIZ ARAUJO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 102.481 y 133.819 respectivamente; en fecha 28 de febrero del 2011, este Juzgado procedió a admitir el Amparo Constitucional y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia Constitucional, en fecha 07 de Julio de 2011, se celebró la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se publica en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL AGRAVIADO
Alega el agraviado que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 07 de julio de 1.997, desempeñando el cargo de cajero integral, siendo despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 14 de abril del 2010, teniendo un salario mensual de Bs 1.599,68, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, así como por el cargo que ostentaba como delegado sindical, razón por la cual el 27 de abril de 2010, inició el procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga los Municipios Autónomos valencia, san diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Procedimiento Administrativo del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS.
Que en fecha 03 de junio 2010, mediante providencia N°- 761, se declaro a su favor declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de materializar la correspondiente orden administrativa, quienes manifestaron su negativa de reenganchar y posteriormente solicito la ejecución forzosa obteniendo la negativa de la empresa desacatando de esa forma la providencia administrativa.
PETITORIO
1) Que se reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa.-
2) Que se efectué el pago de los salarios caídos que deje de percibir.-
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la oportunidad de la audiencia constitucional el representante judicial de la presunta agraviante, expuso como defensa alegando, que el ciudadano ALDO JOSE TORRES, fue despedido por la Junta Interventora la cual intervino al banco por causa de la crisis financieras existente en el país a partir del año 1998, donde se evidenció una afectación al banco por Cien Mil bolívares fuertes (Bs.100.000, 00), estando involucrado el ciudadano ALDO JOSE TORRES, por lo que fue despido.-
Que no se acató la Providencia por considerarla inexistente, toda vez que carecía de firma del Inspector,
En cuanto al procedimiento de multa considera que el mismo no es procedente por tratarse de un banco que pertenece al estado y por lo tanto goza de las prerrogativas procesales.-
Señala el agraviado en su exposición, que se interpuso un recurso jerárquico y un recurso de nulidad contra el acto administrativo que hoy se pretende obligar a cumplir y que el actor procedió a interponer el presente recurso de amparo correspondiéndole el procedimiento ordinario
Solicita que la presente acción sea declarada inadmisible, ratificando que el Banco goza de las prerrogativas procesales del Estado, por ser éste el titular del 70% de sus acciones, además de la imposibilidad material de reenganchar al ciudadano ALDO JOSE TORRES, se le restituya en su puesto de trabajo.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
Ahora bien el presente Amparo Constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“…. (Omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Consignadas con el libelo
1) Del folio 06 al 90 cursa copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos y el procedimiento de multa, quien sentencia las valora por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.-
2) En la oportunidad de la audiencia constitucional la abogada que asiste a la parte agraviada consignó documental agregada al folio 113, la cual no se valora por no aportar nada a la solución.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Consignadas en la audiencia preliminar
En la oportunidad de la audiencia constitucional el presunto agraviante presentó escrito mediante el cual expone sus alegatos, y sus respectivas documentales oponiéndola a la presunta agraviada:
1) Riela del folio 105 al 109, Marcado A: copia fotostática marcada A del poder que el Banco Industrial de Venezuela le otorgara al abogado JHONNY ELIAS GONZALEZ, en el que se constata el carácter con el cual asiste a la presente audiencia, Así se decide.-
2) Riela del folio 110 al folio 121, Marcado B: ejemplar de escrito presentado ante la URDD CIRCUITO LABORAL CARABOBO, con fecha de recibido 15 de abril de 2011, identificado con el No. GP02-N-000078, contentivo de una demanda de Nulidad presentada por el Banco Industrial de Venezuela contra la providencia Administrativa 761-10 de fecha 03/06/2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Expediente no. 080-2010-01-01189, al respecto la representación de la parte agraviada señaló que es extemporáneo por cuanto la fecha de introducción fue el 14 de junio de 2011, es decir, habían transcurrido los seis meses que le otorga la ley para la interposición del Recurso.-
De una revisión pormenorizada de las actas se evidencia que el acta administrativa se dictó en fecha 03 de junio de 2010, y en fecha 08 de junio del mismo año, se levantó acta de reenganche, en la cual el Banco manifestó su propósito de interponer el recurso de nulidad contra la providencia cuestionada, sin embargo, no es suficiente, para éste Tribunal la consignación de un escrito libelar para considerar que un Juez competente efectivamente haya declarado nulo el acto administrativo en cuestión, además de ello, la abogada de la parte agraviada señaló que dicho recurso de nulidad fue declarado inadmisible, razón por la cual, siendo que la sentencia es un hecho público y comunicacional y en vista de que el Sistema Automatizado Juris 2000, con el que cuenta éste Circuito, es una herramienta que nos facilita la información contenida en las causas llevadas en los Tribunales de éste Circuito, se pudo constatar que en fecha 15 de abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del ABG. JOHNNY ELIAS GONZALEZ LUZARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 109.423, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., demanda de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 761-10 DE FECHA 03/06/10 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO; al cual se le asignó el número GP02-N-2011-000078, quedando el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2011 declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad suficientemente identificado. Así se decide.-
Es importante destacar que en el mismo CAPITULO II del escrito presentado por la presunta agraviante, señala haber consignado copia del recurso jerárquico marcado C, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia constitucional, el promovente señaló no haber consignado dicha documental, en consecuencia, no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.-
3) Riela al folio 122 al 123 copia fotostática del acta contentiva de la providencia Administrativa 761-10 de fecha 03/06/2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Expediente no. 080-2010-01-01189, éste Tribunal observa que consta en autos copia certificada del acta en cuestión debidamente firmada por el Inspector de Trabajo, por lo que éste Tribunal considera que fue subsanada la omisión señalada por el presunto agraviante. Así se decide.-
De igual manera, es improcedente el alegato del agraviante de tener como inexistente la Providencia Administrativa, pues dicha omisión ha debido ser atacada, por otras vías o recursos que la ley le otorga para ello. Así se decide.-
4) Riela del folio 124 al folio 193, copias fotostática del informe final suscrito por ORLANDO AVENDAÑO en su carácter de GERENTE DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS ELECTRONICOS, dirigido a la Coordinación del Área de Consultoría Jurídica/Departamento de Asuntos Institucionales, que señala en su contenido que corresponde al Expediente no. 5632 de fecha 26 de mayo de 2010, señala la abogada del presunto agraviado, que de existir una cuestión prejudicial, no es el punto que se ventila en la presente acción.-
De los alegatos esgrimidos por el promovente, no se constata que el haya adjudicado a la razón por la cual la junta interventora despidió al agraviado como una cuestión prejudicial, entendiendo a ésta, como lo define Cabanellas en su Diccionario jurídico Elemental, pág. 80.: “…De modo especial, la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil…”, pues el promovente solo se limitó a señalar los hechos en los cuales la agraviante se fundó para despedir al trabajador, sin embargo, no consta en autos, que se haya aperturado procedimiento alguno, donde haya quedado demostrado, que el despido fue justificado, más aún, cuando se debate en el presente amparo es el desacato de la Providencia Administrativa que declara CON LUGAR el reenganche del Trabajador, decisión administrativa que se dicta, en virtud de que en sede administrativa, no se desvirtuaron los alegatos esgrimidos por el hoy agraviado. Así se decide.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero Con competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo Dr. JESUS MONTANER RIERA, dio su opinión en la audiencia constitucional, refiriendo para el inicio de su exposición puntos trascendentales que las partes deben tener conocimiento, como lo es la finalidad del amparo, y la investidura del juez en sede constitucional, invocó también la sentencia de la Sala Constitucional del año 2006,a los fines de verificar que el presente amparo fue presentado oportunamente.-
Consideró en su exposición que la pretensión de amparo Constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer al trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios, a la vez consideró que estando frente a una acción de amparo, por lo que no se puede ventilar alguna evidencia de forma ilegal por no ser la vía idónea.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la Audiencia Constitucional, e igualmente la opinión del Ministerio Publico se observa que la parte presuntamente agraviada en el presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa 761, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.099.466, contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.-
En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de Amparo Constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.
En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa 761, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aún con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr…..”
En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de Banco Industrial de Venezuela, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa 761, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en sus efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por lo que los efectos de la Providencia Administrativa 761, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, sigue manteniendo plena vigencia.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en virtud de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ALDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.099.466, y Ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°- 761, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.099.466, desde la fecha de la solicitud hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.099.466, contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa N°- 761, de fecha 03 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano ALDO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.099.466.-
El presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese de ésta decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, remítase copia de la sentencia.-
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil once (2011).
El JUEZ TEMPORAL
Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS
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