REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
201ª y 152ª

Asunto: GP02-O-2011-0000100.


Parte accionante:
DAHILENYS MARITZA MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.245.887.-


Parte accionada: ENCOMIENDAS ABRIL, C.A.


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana DAHILENYS MARITZA MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.245.887 debidamente asistida por los abogados JESUS HERGUETA GONZALEZ y BARBARA DEL VALLE HERGUETA PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.571 y 151.388, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la sociedad mercantil ENCOMIENDAS ABRIL, C.A. como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa de fecha 07 de febrero de 2.011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-04110 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAHILENYS MARQUEZ a su favor.


A través de auto de fecha 08 junio de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, la empresa ENCOMIENDAS ABRIL, C.A. en la persona de los ciudadanos GUILLERMINA RIVERO DE LEAL y/o RAFAEL ANGEL LEAL, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.827.417 y V-2.784.960 en su carácter de Presidenta y Vice-Presidente, y del Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 01 de julio de 2011, a la 03:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadana DAHILENYS MARITZA MARQUEZ GOMEZ debidamente asistida por el abogado JESUS HERGUETA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.571.

Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la presunta agraviante sociedad mercantil ENCOMIENDAS ABRIL, C.A. (MRW), ni por sí ni por medio de apoderado alguno en su representación.

Finalmente compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia nacional.

En esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “08” del expediente, la parte accionante, en su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

Que en fecha 01 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios en la empresa con un contrato personal y subordinado con el cargo de RECEPTORA, con una remuneración diaria de BOLIVARES CUARENTA CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79), semanal de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 285,57) y mensual de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), más un bono por incentivo de producción de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 360); por hora de descanso laborada un bono de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250) y un bono especial de alimentación de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320) en efectivo; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario diurno de 07:30 am. a 06:00pm y dos sábados por un mes en el horario de 07:30am a 05.00pm.

Que ante el despido efectuado en fecha 09 de diciembre de 2010 y por encontrarse amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 13 de diciembre de 2010.

Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, obteniendo como resultado en fecha 07 de febrero de 2011, la providencia administrativa que declaró CON LUGAR ordenándose su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Que en la oportunidad de la ejecución voluntaria la empresa demandada no compareció al lapso de Ley, incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo contenida en la providencia administrativa.

Que al no haber cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos desacatando el mandato administrativo competente.

Ante este desacato, la querellante solicitó el procedimiento de sanción de multa, de dicho procedimiento la demandada fue notificada, y en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Fundamentó el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que afecta los derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 26 y 27 de la Constitución de la República; en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 15 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denunció la violación flagrante de LA DEFENSA Y EL DESARROLLO DE LA PERSONA y al DERECHO AL TRABAJO, previsto en los artículos 3, 27, 87, 89 y 131 de la constitución nacional; los artículos 24, 32 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS AUTOMERCADO LA CIMA C.A.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la sociedad mercantil ENCOMIENDAS ABRIL, C.A. no compareció y no consta en autos defensas y/o alegatos de la parte accionada.



IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, realizó una serie de consideraciones vinculantes emanadas de la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, así mismo señaló que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante conlleva a la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es la aceptación de los hechos esgrimidos por la accionante, puesto que fue debidamente notificada por este Tribunal y está plenamente a Derecho, por lo que solicitó que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición de la trabajadora a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponde por la prestación de sus servicios.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la empresa ENCOMIENDAS ABRIL, C.A.. ha violentado su derecho constitucional al trabajo, a como consecuencia de su incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo No. 080-2010-01-03110 de fecha 07 de febrero de 2010 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa No. 00185 del 07 de febrero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-04110 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 00185 del 07 de febrero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-04110 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a la empresa ENCOMIENDAS ABRIL, C.A. a reenganchar a la ciudadana DAHILENYS MARITZA MARQUEZ GOMEZ y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas.

De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones inserta al folio “18”, vale decir, la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-04110, de fecha 07 de febrero de 2.011 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a ENCOMIENDAS ABRIL, C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor de la ciudadana DAHILENYS MARITZA MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.887, siendo notificada la empresa ENCOMIENDAS ABRIL C.A., como bien se evidencia a los folios 28 y 29 del expediente de marras.

Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa del 07 de febrero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-04110 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a la empresa ENCOMIENDAS ABRIL C.A. a reenganchar a la ciudadana DAHILENYS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.887 y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de la sociedad mercantil ENCOMIENDAS ABRIL, C.A. respecto de la orden de reenganche de la ciudadana DAHILENYS MARITZA MARQUEZ GOMEZ y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 07 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la sociedad de mercantil ENCOMIENDAS ABRIL, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 07 de febrero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-04110 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAHILENYS MARITZA MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.887
VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DAHILENYS MARQUEZ contra la empresa ENCOMIENDAS ABRIL C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a la empresa ENCOMIENDAS ABRIL C.A., a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 07 de febrero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-04110 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAHILENYS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.887.

Se condena en costas a la empresa ENCOMIENDAS ABRIL C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio de 2011.

La…


Juez,


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:00 de la tarde.


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ