REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001219
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE OJEDA RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YERINA QUINTERO GOMEZ
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA, R.L.
y OPERADORA FP VALENCIA 013, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Junio del año 2011, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Primigenia, el tribunal dejó constancia que comparecieron a la misma por las parte actora su apoderada judicial YERINA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.758, quien consigna escrito de pruebas de 04 folios útiles y anexos en 16 folios. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA, R.L. y OPERADORA FP VALENCIA 013, C.A., (del llamado realizado por el ciudadano Alguacil VICTOR SEIDEL, y en presencia de la juez quien con su rúbrica dejo constancia de la misma, en la carpeta de control llevada por los alguaciles), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó 5 días hábiles para la publicación de la sentencia, motivado a las audiencias que están previstas en la agenda del día de hoy. Se ordenó agregar a los autos las pruebas aportadas por las partes actoras. Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo realiza bajo los siguientes parámetros:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo, “en fecha 23 de Julio del 2.008, el ciudadano HECTOR JOSE OJEDA RIVERO, y que fue contratado por el ciudadano HEIBER CONTRERA, quien para ese momento era Gerente encargado de la Asociación COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA, R.L. y de la Sociedad Mercantil OPERADORA FP VALENCIA 013,C.A., cuyo nombre publicitario es “FULL PIZZA”, nombre este que se lee en el exterior del establecimiento, pero la misma es manejada administrativamente por las antes mencionadas, para desempeñar el cargo de Operador, cuya función consistía en la preparación y manipulación de alimentos, para que posteriormente fueran presentados al cliente para su consumo; pero es el caso ciudadano juez que mi representado no solo cumplía las labores para cual fue contratado, sino que además mi apoderado debía servir y atender en cuanto a bebidas y comidas se refiere a las personas que acudían al local así como realizar labores de limpieza, tareas que no formaban parte dentro de las especificaciones de su cargo, pero que las ejecutaba sin queja alguna, solo para mantener un ambiente de armonía y cordialidad en el trabajo, devengando un último salario diario de SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.71,53), laborando en el siguiente horario permanente de martes a domingo de 3:00 pm a 10:00 pm, librando los días lunes, teniendo que en ocasiones permanecer horas extras y laborar días feriados, siempre prestado su colaboración al servicio del patrono. Que en fecha 10 de Junio del 2.010, es decir, fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE por el Ciudadano WILMER PEÑA, quien funge como GERENTE GENERAL, y digo injustificadamente toda vez que no cometió ninguna falta que atentara o perjudicara a la empresa y que pudiera producir dicho efecto, irrespetando e incumpliendo el decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional, del que decidió no hacer provecho, toda vez que la empresa no es, ni ha sido del toda honesta con mi representado, mal puede querer un reenganche a la misma. Teniendo un tiempo de servicio de Un (01) Año, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días.”

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de las partes demandadas: COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA, R.L. y de la Sociedad Mercantil OPERADORA FP VALENCIA 013,C.A., , a la Audiencia Preliminar Primigenia, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.



Este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamiento legal vigente, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.



PRIMERO: Demando el pago de la prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DOS BOLIVARES (Bs. F.8.944,02), que es el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, cuya ecuación es la siguiente: (15 días de utilidades que paga la empresa demandada, entre 360 por el salario variable de cada mes respectivo), más la alícuota de bono vacacional (cuya ecuación para cálculo es la siguiente: 7 días de bono que debe pagar la empresa entre 360 por el salario variable de cada mes para el primer año, todo por cinco (05) días, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Así se decide.
Fecha en Salario Alícuota Alícuota Salario Días a Días Adicionales Abono en Prestación Tasa Intereses
Abono Diario Utilidades Bono Vac. Base Pagar Art. 108 L.OT. Cuenta Ant. Acum. Intereses Mensual
Jul-08 - - - - - - - - - -
Ago-08 - - - - - - - - - -
Sep-08 - - - - - - - - - -
Oct-08 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47 355,47 16,44 4,87
Nov-08 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47 710,94 15,75 9,33
Dic-08 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47 1.066,41 14,00 12,44
Ene-09 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47 1.421,89 13,79 16,34
Feb-09 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47 1.777,36 13,86 20,53
Mar-09 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47 2.132,83 13,51 24,01
Abr-09 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47 2.488,30 12,53 25,98
May-09 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47 2.843,78 13,03 30,88
Jun-09 67,00 2,79 1,30 71,09 5 355,47 3.199,25 13,05 34,79
Jul-09 67,00 2,79 1,30 71,09 5 0 355,47 3.554,72 12,53 37,12
Ago-09 67,00 2,79 1,49 71,28 5 356,40 3.911,12 12,82 41,78
Sep-09 71,53 2,98 1,59 76,10 5 380,50 4.291,62 12,92 46,21
Oct-09 71,53 2,98 1,59 76,10 5 380,50 4.672,12 19,65 76,51
Nov-09 71,53 2,98 1,59 76,10 5 380,50 5.052,62 20,24 85,22
Dic-09 71,53 2,98 1,59 76,10 5 380,50 5.433,12 19,82 89,74
Ene-10 71,53 2,98 1,59 76,10 5 380,50 5.813,62 19,68 95,34
Feb-10 71,53 2,98 1,59 76,10 5 380,50 6.194,12 20,09 103,70
Mar-10 71,53 2,98 1,59 76,10 5 380,50 6.574,62 20,30 111,22
Abr-10 71,53 2,98 1,59 76,10 5 380,50 6.955,12 20,09 116,44
May-10 71,53 2,98 1,59 76,10 5 380,50 7.335,62 20,85 127,46
Jun-10 71,53 2,98 1,59 76,10 5 380,50 7.716,12 18,35 117,99
Prestación Acumulada 7.716,12 Interés Acumulado 1.227,90
Prestación + Interés Acumulados 8.944,02

SEGUNDO: El pago de la Participación en los Beneficios o Utilidades Vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo Primero de la L.O.T., correspondiente al período: a) 23-07-2008 al 23-07-2009, por la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 1.072,95), cantidad que resulta de multiplicar 15 días por el último salario que devengo para la fecha de su Despido Injustificado que era de Bs.F. 71,53 diarios. Así se decide.
TERCERO: Demando el pago de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 23 de Julio del 2009 al 23 de Mayo del 2010, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DOCE BOLIVARES (Bs. F. 894,12), ya que mi representada le corresponden 12,50 días, por el tiempo laborado que fue de diez (10) meses, siendo que se realiza la siguiente operación a los fines de obtener el monto correspondiente a la fracción, se dividieron los 15 días de utilidades que paga la empresa entre los doce (12) meses del año, dicho total se multiplicó por los diez (10) meses laborados, y el resultado se multiplica por su último Salario Promedio Diario que fue de 71,53. Así se decide.


CUARTO: Demando el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y no pagadas, ya que las mismas no fueron ni disfrutadas, ni pagadas en su debida oportunidad, puesto que no había personal en la empresa demandada que suplantara a mi representado, para así poder disfrutar de sus vacaciones, es decir por causas imputables al patrono, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo: a) 23-07-2008 al 23-07-2009, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. F.1.573,66 ), que resulta de multiplicar veintidós (22) días, por el último salario que devengo mi mandante, Bs.F. 71,53 diarios. Así se decide.

QUINTO: Demando el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas correspondientes al periodo 23 de Julio del 2009 al 23 de Mayo del 2010, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS ONCE CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.311,38), a mi representado le corresponden 18,33 días ya que el tiempo laborado por mi mandante fue de diez (10) meses, se realiza la siguiente operación a los fines de obtener el monto correspondiente a la fracción, se dividieron los 22 días de vacaciones y bono vacacional entre los doce (12) meses del año y se multiplicó por los diez (10) meses laborados, que multiplicados por su último Salario Promedio Diario que fue de 71,53. Así se decide.

SEXTO: Demando el pago de Indemnización por Despido Injustificado , de conformidad con el artículo 125, Primera Parte, de la Ley Orgánica del Trabajo
Vigente, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 4.566,00), se hizo el cálculo de la siguiente
manera: El número de días que le corresponde a el trabajador por el tiempo efectivamente laborado, que en este caso es de sesenta (60) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario devengado por el trabajador, que fue de Bs.76,10. Así se decide.

SEPTIMO: Demando el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el artículo 125, Segunda Parte, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.424,50), se hizo el cálculo de la siguiente manera: El número de días de salario que le corresponde al trabajador por el tiempo efectivamente laborado, que en este caso es de cuarenta y cinco (45) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario devengado por el trabajador, que fue de Bs.76,10. Así se decide.

OCTAVO: MONTO TOTAL: BS. F. 21.786,63.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: HECTOR JOSE OJEDA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.515.765, y por las partes demandadas: COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA, R.L. y de la Sociedad Mercantil OPERADORA FP VALENCIA 013,C.A., y en consecuencia se condena a pagar a esta la cantidad de (BS. F. 21.786,63), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a las demandadas: COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA, R.L. y de la Sociedad Mercantil OPERADORA FP VALENCIA 013,C.A.,, por haber vencimiento total. TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 23/11/2008 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 10/06/2010, de la cantidad de Bs. F. .8.944,02, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. F. 21.786,63, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (siendo designado el Banco Central de Venezuela ), la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de Bs. F21.786,63, que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 10 de Junio del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, (siendo designado el Banco Central de Venezuela) los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) día del mes de Julio del año 2011 Años 201º y 152º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIO


La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.