REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de julio del año dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2007-002150
PARTE ACTORA: Gregorio machado
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SDE VENEZUELA, LLC.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De una revisión pormenorizada de la presente causa se observa diligencia que antecede, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita que de la experticia realizada por el experto designado por el tribunal ciudadano: ALFONSO SANCHEZ, haciendo la observación con respecto a los siguientes aspectos FOLIOS 421 Y 422:
1. En la experticia el experto pidió prorrogas.
2. En la experticia se debía establecer principalmente salario base para las utilidades año 1989 a 1996, los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación.
3. Que nunca se trasladó a las oficinas de la demandada para practicar la experticia.
4. Que fueron infringidas las normas establecidas en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal a los fines del pronunciamiento pasa a analizar cada uno de los puntos planteados:
1. Con respecto a las prorrogas requeridas por el experto el ordenamiento jurídico las permite y por ello este tribunal le confiere plena validez.
2. Si bien es cierto la experticia debía establecer principalmente salario base para las utilidades año 1989 a 1996, los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación, se observa del folio 396 al 420 la consignación de la experticia realizada por el ciudadano: ALFONSO DE JESUS SANCHEZ CORDERO, contador público, quien por ausencia de información con la cual no contaba la empresa señalando en la experticia en los siguientes términos: Para subsanar el vació del periodo 1989 a 1996 y en vista de que no existen salarios, tome el del año 1997 …… ya aprobado por las partes…” Este tribunal le confiere plena validez.
3. Con respecto a que nunca se trasladó a las oficinas de la demandada para practicar la experticia, se observa de la consignación de experticia punto Segundo al folio 398 ….informo a este tribunal, que me traslade al sitio denominado el Toco…………y en las oficinas me entreviste con un señor que se identifico como Reñiré Pérez, cedula de identidad personal N° 12.414.498, quien dijo ser el administrador de la empresa……desde el año 2005……. El mismo me manifestó después de informarle el motivo de mi visita, de que ellos tenían registros de nomina, ……. Y que para los años 1989 al 1996 no tenían ningún registro de datos que pudiera serme útil. Procediendo a firmarme y sellarme la CREDENCIAL original, y le deje copia de la misma, esta credencial la anexo al informe correspondiente, marcada con la letra “A”, este tribunal da por cierto que cumplió al trasladarse a la empresa para cumplir con lo encomendado de tal forma que se evidencia firma y sello de la demandada de autos en la Credencia, por lo cual este tribunal le confiere plena validez.
4.- Con respecto a que fueron infringidas las normas establecidas en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
“Artículo 466. Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.

La anterior disposición establece el deber que tienen los expertos designados para la practica de la experticia de indicar en la causa con no menos de 24 horas de anticipación, la oportunidad con distinción de día, hora y lugar en que ésta tendrá lugar para que las partes puedan presentar sus observaciones y señalamientos mas relevantes con el fin de garantizar el control de la prueba, a pesar de ello si bien es cierto que el experto no procedió a las 24 horas de antelación que hace mención el artículo no es menos cierto que se desprende a los autos del informe presentado por el experto la atención de la empresa de la cual se evidencio el principio de las nulidades fue convalidad con las respuestas aportadas por la empresa en los siguientes términos: se observa de la consignación de experticia punto Segundo al folio 398 ….informo a este tribunal, que me traslade al sitio denominado el Toco…………y en las oficinas me entreviste con un señor que se identifico como Reñiré Pérez, cedula de identidad personal N° 12.414.498, quien dijo ser el administrador de la empresa……desde el año 2005……. El mismo me manifestó después de informarle el motivo de mi visita, de que ellos tenían registros de nomina, ……. Y que para los años 1989 al 1996 no tenían ningún registro de datos que pudiera serme útil. Procediendo a firmarme y sellarme la CREDENCIAL original, y le deje copia de la misma, esta credencial la anexo al informe correspondiente, marcada con la letra “A”, en consecuencia este tribunal considera que se cumplió con el objetivo de dar por cierto la información que se le solicito a la empresa y que responsablemente dio cumplimiento el experto designado, y así se decide. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que no existen vicio alguno en la experticia y da plena validez a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 28 de junio del año 2011 realizada por el experto contable ALFONSO DE JESUS SANCHEZ, C.I. 2.574.833. Publíquese y Regístrese.

La Juez,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ

La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR