REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Nº DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2011-001294
PARTE ACTORA: JOSIMAR ROSALES, titular de la Cédula de identidad Nro. 18.613.169.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.288.
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A, C.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.461.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, Primero (01) de Julio del año dos mil once (2011), comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Empresa demandada IMPREGILO S.P.A, C.A, representada por su apoderado judicial CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, debidamente identificado en autos y por la parte actora la ciudadana JOSIMAR ROSALES, debidamente asistida por el Abogado: DIEGO NAVAS, ambos identificados en autos y exponen:
PRIMERO: “LA DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día Tres (03) de Octubre de Dos mil cinco (2005), hasta el día Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), fecha ésta en la que supuestamente fue Despedida, y en donde ejercía el cargo de Auxiliar en el Departamento de Enfermería, devengando un salario diario promedio de Cuarenta Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 40,67). SEGUNDO: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado. “LA DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad b) Bonificación de Fin de Año o Utilidades fraccionadas c) Bono vacacional fraccionado; d) Indemnización por despido injustificado; e) preaviso indemnizatorio; f) salarios caídos; así como costas y costos Procesales, lo que arroja la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TERINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y

UN CÉNTIMOS (Bs. 35.338,61). TERCERO: “LA DEMANDADA”, rechaza los alegatos y peticiones que “LA DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, toda vez que existen una serie de deducciones que debió realizar a ese monto, las cuales se corresponden a los siguientes conceptos: Adelanto de Prestaciones sociales, correspondientes a los meses siguientes: Mayo 2006: la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00); Abril 2008: Mil quinientos Bolívares (Bs. 1500,00); Agosto 2008; Junio 2009: Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), y asimismo “LA DEMANDANTE” reconoce que estuvieron bien calculados todos y cada uno de los referidos conceptos y en virtud de ello nada adeuda en función de estos, sin embargo, con el único propósito de concretar un acuerdo en el presente procedimiento, las partes deciden libres de constreñimiento ni apremio, explorar a través de esta fórmula de resolución de conflictos, dar por terminado el caso subjudice, tal como lo establecen en la cláusula cuarta de este instrumento. CUARTO: No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la Juez, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 30.000,00) que incluye las supuestas diferencias de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales , así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, no teniendo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” libera a “LA DEMANDADA”, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, dependencias, asociadas, sucursales, de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, existieron o pudieran existir, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; bono de alimentación; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, así como La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, el Código Civil Venezolano; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; y
por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos. “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que, si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con “LA DEMANDADA” durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiere tener contra “LA DEMANDADA” por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. QUINTO: “LA DEMANDANTE” Y “LA DEMANDANDA” declaran que la cantidad indicada supra, será pagada en su totalidad en este acto mediante Cheque de la entidad financiera BANESCO Banco Universal, signado bajo el número 38551135, girado contra la cuenta numero 0134-0346-51-3463007283, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00). SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la Ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordenen el archivo definitivo del expediente GPO2-L-2011-001294. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,

Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abg. Dayana Tovar