REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de julio de 2011
201º y 152º
ACTA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002706
PARTE ACTORA: ZULAY HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOR GUEVARA
PARTE DEMANDADA: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, DENISSE WADSKIER VISCONTI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil once, siendo las 2:30 pm, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana ZULAY HERNANDEZ, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nro. 12.104.318, hábil en derecho y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.157, hábil en derecho y de este domicilio, en lo adelante “LA DEMANDANTE” y por la otra parte la Empresa demandada en la presente causa, EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMICENTRO C.A. compañía anónima domiciliada en Valencia Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el No. 50, Tomo 3-A, representada por su apoderada, Abogado YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.456, según consta en autos en lo adelante “LA DEMANDADA”, y siendo que las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “ LA DEMANDANTE”

- Que en el mes de agosto de 1998 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, como coordinador de ventas.
- Que no devengaba un sueldo fijo, sino que ganaba u bono mensual por producción.
- Que no gozaba de ningún beneficio de prestaciones, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, pago de domingos y feriados.
- Que cumplía con un horario de trabajo de lunes a domingo
- Que laboraba en jornadas nocturnas desde la 6:00 p.m hasta las 9:00 pm aproximadamente.
- Que la Empresa cometía fraude a la hora de cancelar comisiones pues no emitían recibos con el nombre de Emi Centro C.A.
- Que en el año 2002, “LA DEMANDADA” comienza a realizar pago de comisiones bajo el nombre de otras firmas.
- Que en fecha 02 de febrero de 2010, renuncio a continuar prestando sus servicios para “LA DEMANDADA”.
- Que divide su reclamo en dos partes, una primera que va del año 1998 al año 2001 en la que señala que “LA DEMANDADA” buscar obviar la relación laboral por completo y la segunda del año 2001 al año 2010 en la cual recibió el pago de sus conceptos laborales de manera incompleta
- Que reclama los montos que le corresponden por la llamada primera etapa son los siguientes: Art. 108 LOT Bs.1.575,00; Intereses Art. 108 LOT Bs. 1.624,00; Feriados Bs. 4.890,00; Descanso o Domingos Bs. 24.450,00; Vacaciones Bs. 12.388,00; Utilidades Bs. 28.525,00; Intereses Moratorios Experto Calculo; Cesta Ticket Bs. 11.121,00; TOTAL PRIMERA ETAPA Bs. 88.799,00
- Que reclama además los días feriados no cancelados por el patrono sobre la base del salario variable de comisiones y sus incidencias demás conceptos Bs. 11.899,00; Antigüedad Bs. 1.565,00; Intereses Bs. 1.177,00; Vacaciones Bs. 1.526,00; Utilidades Bs. 2.584,00; para un total de Bs. 18.751,00 por estos conceptos.
- Que además reclama por concepto del pago de los días domingos o descansos no cancelados por el patrono sobre la base del salario variable de comisiones y sus incidencias sobre los demás conceptos de la prestación de servicios, los siguientes montos: Bs. 78.240,00; Antigüedad Bs. 6.141,00; Intereses Bs. 3.743,00; Vacaciones Bs. 3.730,01; Utilidades Bs. 6.505,00; Total incidencias comisiones sobre domingo o descanso Bs. 98.359,00; Domingos laborados Bs. 35.208,00; Cesta Ticket Bs. 30.420,00.
- Que el total demandado alcanza la cantidad de Bs. 271.357,00 mas intereses indexación, honorarios de abogados incluidos en las costas y costos que el proceso ocasionare
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niega que la actora no gozara de ningún beneficio de prestaciones, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, pago de domingos y feriados, por cuanto como fiel cumplidora de sus obligaciones pago a “LA DEMANDANTE” cada uno de los conceptos que le correspondían en su debida oportunidad.
- Que “LA DEMANDANTE”, cumplía con una jornada de trabajo cuya duración estaba dentro de los limites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y disfrutaba de su día de descanso semanal.
- Que no son ciertos los alegatos señalados por “LA DEMANDANTE”, referentes a que “LA DEMANDADA” cometía fraude a la hora de cancelar comisiones pues no emitían recibos con el nombre de Emi Centro C.A.
- Que calculaba y pagaba correctamente los montos correspondientes a los días de descanso y/o, domingos y feriados durante la relación de trabajo que le unió con “LA DEMANDANTE”.
- Que anualmente pagaba a “LA DEMANDANTE” el monto correspondiente a sus vacaciones y que ésta efectivamente las disfrutaba
- Que anualmente pagaba a “LA DEMANDANTE” el monto correspondiente a sus utilidades.
- Que al momento de culminación de su relación de trabajo le correspondía el pago de los siguientes montos y conceptos:
a) Prestación de Antigüedad 176 días (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) acreditada en la contabilidad de la Empresa, equivalente a cinco (5) días del salario devengado mes a mes, incluyendo los días acumulados por concepto del primer aparte del artículo 108 mencionado, para un total neto a recibir de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.240,65).
b.- Utilidad legal fraccionada la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.171,47).
c.- Vacaciones fraccionadas Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 1,83 días que multiplicado por el salario promedio de Bs. 130,09 según lo establecido en el artículo 145 de la LOT, arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.238,06)
d.- Intereses sobre prestaciones sociales, DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.645,34), para un total a recibir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.395,52), que luego de realizar las correspondientes deducciones legales arrojo un total NETO a recibir de VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.077,76), cantidad que recibió mediante cheque Nro. 7360794, librado contra el Banco Mercantil de fecha 11 de marzo de 2010, lo cual fue debidamente calculado de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado.
- Que nada adeuda a “LA DEMANDANTE”, por concepto de cesta ticket, por cuanto cumple a cabalidad con Ley de Alimentación para los Trabajadores a través de tarjeta electrónica de alimentación emitido por la empresa TEBCA, Transferencia electrónica de beneficios C.A.,
- Niega que se le deba a “LA DEMANDANTE”, monto alguno por concepto de cesta ticket diferencia de salario los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a las partes a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación contenida en el libelo de demanda, plenamente identificada en esta acta, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” de “LA DEMANDADA”, la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00), los cuales abarcan la totalidad de los montos reclamados con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes desde el mes de agosto de 1998 hasta la fecha de la renuncia presentada por “LA DEMANDANTE”, en fecha 02 de febrero de 2010, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en términos de diferencia de salario, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta ticket, pago de días de descanso obligatorio (los domingos, feriados y sábados trabajados), días feriados sobre la base del salario variable de comisiones y sus incidencias sobre los demás conceptos, días domingos o descansos no cancelados sobre la base del salario variable de comisiones y sus incidencias sobre los demás conceptos de la prestación de servicios, intereses, costas y costos procesales y corrección monetaria.

La cantidad acordada se paga el día de hoy, mediante cheque Nro. 03731254, librado contra el Banco Provincial, de fecha 18 de julio de 2011, a favor de HERNANDEZ SALVATIERRA ZULAY MARIA, por la cantidad de Bs. 82.500,00, quien lo recibe a su entera satisfacción totalmente conforme, tanto en su monto, como el contenido y condiciones de la presente acta transaccional.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

- Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso respecto a la pretensión referida a la totalidad de los montos reclamados con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes desde el mes de agosto de 1998 hasta la fecha de la renuncia presentada por “LA DEMANDANTE”, en fecha 02 de febrero de 2010, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en términos de diferencia de salario, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta ticket, pago de días de descanso obligatorio (los domingos, feriados y sábados trabajados), días feriados sobre la base del salario variable de comisiones y sus incidencias sobre los demás conceptos, días domingos o descansos no cancelados sobre la base del salario variable de comisiones y sus incidencias sobre los demás conceptos de la prestación de servicios, intereses, costas y costos procesales y corrección monetaria y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el cierre del presente expediente. Se hace entrega de las pruebas en este acto a ambas partes.
LA JUEZ
Abg Adriana Marquez Valdecantos



LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
Abg. Maria Elena Fuentes