REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Diecinueve (19) de Julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: GP02-L-2011-000503.-
PARTE ACTORA: LUQUEN PINTO Y YANETZY OLMEDO.
PARTE DEMANDADA: IDESA FUNDIMECA, C.A.
MOTIVO: PAGO DE BONO VACACIONAL Y DIA ADICIONAL.


Visto el escrito presentado por la abogado CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 16264; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada IDESA FUNDIMECA., C.A.; mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa a la causa GP02-L-2011-453 y GP02-L-2011-564; las cuales cursan por ante este mismo Tribunal, por cuanto existe relación y conexidad entre ambas causas; y siendo la oportunidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir se observa:

1.- En fecha 11 de marzo de 2011, se le dio entrada a la presente causa, por Pago de BONO VACACIONAL Y DIA ADICIONAL; incoada por los ciudadanos LUQUEN PINTO Y YANETZY OLMEDO.; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.767.381 y 18.957.944, respectivamente; contra la empresa IDESA FUNDIMECA C.A., representada por el ciudadano JOSE IGNACIO JARAMILLO, en su carácter de Presidente.
2.- En fecha 21 de Marzo de 2011, se procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la realización de la audiencia preliminar.
3.- En fecha 04 de abril de 2011, la representación de la parte actora, presenta escrito de Reforma a la demanda, la cual es admitida en fecha 05 de abril de 2011, emplazándose a la parte demandada para el inicio de la audiencia preliminar.
4.- En fecha 13 de mayo de 2011, (folio 17), habiéndose cumplido con las formalidades de la notificación y certificación; tuvo lugar la apertura de la AUDIENCIA PRELIMINAR, haciéndose presente en dicho acto, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, quienes presentaron sus respectivos escritos de prueba, y de mutuo acuerdo junto a la Jueza del Despacho prolongaron la audiencia preliminar.
5.- En fecha 11-07-11, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual se opone a la solicitud de la parte demandada respecto de la acumulación, en virtud de la extemporaneidad de dicha solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 79 y 81 ejusdem.
6.- En fecha 12 de julio de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la misma no se celebró en virtud de la interposición del escrito de solicitud de acumulación presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la acumulación solicitada; se evidencia que la representación de la parte parte demandada basa su solicitud en el hecho de que en ambas causas se interpone demanda contra la misma empresa IDESA FUNDIMECA C.A., el objeto es el mismo, es decir el PAGO DE BONO VACACIONAL Y DIA ADICIONAL; cuya causa es común por cuanto dicho reclamo se basa en lo establecido en la Convención Colectiva que rige entre las partes; de tal forma que en principio estarían llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que existe conexión: “Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto…”

Sin embargo, establecido lo anterior, es necesario precisar si el presente caso se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, en cuanto al primer supuesto se verifica que las causas señaladas se encuentran en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en relación al segundo, no se trata de procesos que cursen en otros tribunales, ya que ambas causas cursan por ante este mismo Tribunal; en lo que respecta al tercer supuesto, se observa que no se trata de procedimientos incompatibles; y el cuarto supuesto según el cual no procede la acumulación cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; se observa:

1.- Que para el día 17 de mayo de 2011, oportunidad en la cual tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa; y en la causa GP02-L-2011-000564 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar el día 13 de mayo de 2011; y que en ambas oportunidades fueron presentados por las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, lo cual evidencia que el lapso probatorio en ambas causas se encuentra vencido; y respecto a la causa GP02-L-2011-000453, aún no se ha celebrado la audiencia preliminar; por lo tanto en fuerza se concluye que la acumulación solicitada se encuentra incursa en la prohibición prevista en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE LA PRESENTE CAUSA A LA CAUSA GP02-L-2011-000453; Y GP02-L-2011-000564; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-
La Juez,


Abg. Faridy Suárez Colmenares.


La secretaria,


Abg. Maria A. Guzman.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.-


La Secretaria,

Abg. Maria A. Guzman.-