REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA-07 de Octubre del 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE : GP02.L.2011-001158
PARTE ACTORA. JOSE HERRERA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA. LINEA FRATERNIDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el día de hoy, 07 de Octubre del 2011, siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a la eficacia o no del Instrumento Poder que fuera impugnado, otorgado por la demandada LINES FRATERNIDAD C.A.. a la ciudadana abogada en ejercicio CRISTINA GIANNINI debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 67.762 todo de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el Acta levantada en fecha 04 de Octubre del 2011, éste Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 26 de Septiembre del 2011 a las 10.00 A.M. comparecieron a la misma los abogados ACDEL MORENO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.752 con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE RUBERSY HERRERA GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 12.313.006, según instrumento poder que cursa al folio 16 al 18 del presente expediente y comparece por la parte demandada LINEA FRATERNIDAD C.A. la ciudadana abogada en ejercicio CRISTINA GIANNINI debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.762. En la oportunidad de acreditar la representación de la demandada la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar el instrumento poder presentado en original y copia para su certificación sustentando sus dichos en las siguientes consideraciones: Impugno el poder presentado por la abogada CRISTINA GIANNINI y como sustento consigno renuncia presentada por el ciudadano LUIS OCTAVIO MACHADO HERNANDEZ a la PRESIDENCIA de la demandada debidamente autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 10/06/2010 No. 49, Tomo 19.
Vista la exposición de las partes y ante la exposición de la representación judicial de la parte demandada, de estar en desconocimiento de tal situación y ante el hecho de que la fecha de otorgamiento del poder impugnado se corresponde con 18/01/2011, éste Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, procedió a aperturar la incidencia contemplada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de l a ley Orgánica procesal del Trabajo por considerar el mecanismo idóneo para dirimir la presente controversia y fijó el día 04 de octubre del 2011 a las 10:00 A.M. a los fines de que la parte demandada exhibiera los documentos que considerase pertinentes y las partes ejercieran su derecho a hacer las observaciones y alegaciones que tuvieran a bien conforme a la Ley.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo el mencionado acto, comparecieron los profesionales del derecho ya debidamente identificados y procedió a ejercer su derecho de palabra la ciudadana abogada CRISTINA GIANNINI y manifestó que se abstenía de exhibir ningún documento en base a las siguientes alegaciones:
1- Por no ser la primera oportunidad la audiencia primigenia en la que el apoderado tuvo conocimiento del instrumento poder que acreditaba su representación, ya que el mismo cursaba a los autos ( folios 27 al 30 de expediente) por haber sido consignado en fecha 26/12/2011 lo cual produjo la inhibición de la ciudadana Juez 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial .
2- Hace mención Sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 16/12/2003 No.806 y No. 1.361 de fecha 19/06/2007, Sentencia No. 63 de fecha 22705/2000, para sustentar que la presente incidencia debió tramitarse por el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y para sustentar que el poder debe ser atacado en la primera oportunidad , que en su opinión, debió ser la posterior a presentado el poder en fecha 27/06/2011, cuando se produjo la consignación del poder y la ulterior inhibición ya mencionada., por lo que considera que quedó convalidado el poder .
3- Alega la falta de registro por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del instrumento que sustenta la presente impugnación ( documento autentico de renuncia al cargo de presidente de la demandada ciudadano LUIS MACHADO.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora Abogado ACDEL MORENO, ya identificado, en la oportunidad de ejercer su derecho de palabra y las observaciones que consideró pertinentes las formulo en los siguientes términos:
1- Ratificó e hizo valer la copia certificada de la documental RENUNCIA AL CARGO DE PRESIDENTE del ciudadano LUIS MACHADO a la LINEA FRATERNIDAD C.A. autenticada por ante la Oficina de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo con funciones Notariales de fecha 10/06/2010.
2- Consignó copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil LINEA FRATERNIDAD C.A. a los efectos de ratificar y hacer valer la impugnación.
3- Considera que por efecto de la renuncia del ciudadano LUIS MACHADO presentada por ante la Oficina de Registro ya mencionada, ya no tenía cualidad para otorgar poderes en nombre de la demandada de autos.
4- Considera igualmente que el poder es insuficiente por carecer de legitimidad la persona que lo otorga cuando en la cláusula décima tercera del capitulo IV de la Administración del Registro de Comercio establece que la representación tiene que ser conjuntamente con los miembros de la junta directiva integrada por el PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y ADMINISTRADOR igualmente, continua el abogado apoderado de la parte actora en su exposición, en la cláusula décima sexta del Registro de Comercio establece claramente las atribuciones de la junta Directiva en su letra “B” que para nombrar mandatarios judiciales, apoderados o factores mercantiles tiene que ser la Junta directiva en pleno y así está ratificada esas facultades que deben ser ejercidas por el Presidente y el Administrador.
5- Se presentó el documento autentico que da pie para impugnar el poder, según lo que establece la Ley en el sentido de que todo documento público puede ser presentado en cualquier grado y estado de la causa.
6- Considera que la primera oportunidad procesal para impugnar el poder era en la Audiencia Primigenia.
Concluida la exposición y alegaciones de las partes en la persona de los abogados actuantes, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la eficacia o no del Poder impugnado, cumpliendo la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado:

En principio es preciso pronunciarse sobre la aplicación del artículo 356 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo para dirimir la presente impugnación según lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su intervención: La precitada norma se corresponde con lo que conocemos como Cuestiones Previas en el proceso civil ordinario que según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedaron expresamente prohibidas por contravenir los principios que informan el derecho del Trabajo, como lo son brevedad, celeridad y concentración según lo establecido en el artículo 5 de nuestra Ley adjetiva Laboral. Por lo que considera quien aquí decide que yerra la abogada CRISTINA GIANNINI al hacer mención a Sentencias de la Sala Social sin tomar en consideración las de más reciente data que establecen el criterio a seguir con respecto a éste punto, tal es el caso de la sentencia No. 0997 de fecha 05082011 Sala Social Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
En cuanto a la oposición de cuestiones previas, ya esta Sala estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), lo que se transcribe a continuación:

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, ( omisis )
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).

De lo expuesto se evidencia que siendo que el presunto vicio procesal invocado por no tener la representación la cualidad que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente, solo podría ser subsanado por la Institución del Segundo Despacho Saneador, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no ser posible la conciliación, cuya oportunidad procesal es al dar por concluida la Audiencia Preliminar , lo que contradice la obligación de impugnar el poder en la primera oportunidad lo cual solo es posible, en principio, salvo otras consideraciones, en la audiencia primigenia, de allí que se haga necesario la aplicación de un mecanismo expedito e idóneo que garantice el derecho a la defensa de aquel contra quien obra la impugnación que le permita, hacer valer la representación que se arroga y evitar con ello la posible consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia. Establecido como ha sido que éste previo pronunciamiento permite eficazmente la subsanación In limine de la correcta depuración del proceso , ante el hecho de que aún no se ha llevado a cabo la función fundamental de ésta fase como lo es la búsqueda de la aplicación de los Medios Alternos Para la Resolución de Conflictos por lo que no es posible la aplicación del segundo Despacho Saneador, es necesario resolver la eficacia o no del Poder otorgado a la Abogada CRISTINA GIANNINI Inpreabogado No. 67.762. Y ASÍ SE DECLARA

Con respecto a la Oportunidad de la Impugnación: De la revisión del expediente no consta elemento alguno que evidencie que luego de la consignación del instrumento poder objeto de impugnación, en fecha 27/06/2011, entiendase, actuación del apoderado judicial de la parte actora que demuestren indubitablemente, que en efecto, éste se hallaba en conocimiento de la existencia del mencionado Mandato y por ende que existían fundamentos para su impugnación, aunado a ello, la oportunidad de la Audiencia Primigenia, permite tener la certeza que la parte en efecto acudió con el instrumento poder afectado, porque bien pudo haberlo subsanando o presentarse como abogado asistente, por configurarse una deficiencia del poder sobrevenida. Y ASI SE DECLARA


Con respecto documental RENUNCIA AL CARGO DE PRESIDENTE del ciudadano LUIS MACHADO a la LINEA FRATERNIDAD C.A. autenticada por ante la Oficina de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo con funciones Notariales de fecha 10/06/2010. :
Al respecto de la mencionada documental es preciso hacer ciertas consideraciones: La renuncia al cargo de Presidente de la demandada, como un acto de manifestación de voluntad, implica la necesidad de hacerla del conocimiento de aquellos con quienes sostiene una relación bilateral, sea de trabajo o de prestación de servicio o como es el presente caso de funciones dentro de una sociedad de comercio, porque de lo contrario, como puede ponerse fin a una relación sin que la otra parte esté en pleno conocimiento de nuestro deseo, porque pretender los contrario sería como aceptar, que basta autenticar un documento por ante un órgano Registral con funciones notariales, y con ello considerar que no es necesario presentarla ante, en este caso la Asamblea de Accionistas, como máxima autoridad de la sociedad de comercio demandada, a fin de que, tal y como lo establecen sus Estatutos Sociales, surta los efectos legales la referida renuncia y esta proceda a proveer lo conducente para suplir la vacante de dicho cargo en acatamiento a los mencionados Estatutos, los cuales establecen que aún en caso de vencimiento de periodo, el presidente debe permanecer en sus funciones hasta tanto la Asamblea de Accionistas no elija un nuevo Presidente. De modo que la renuncia no presentada por ante la Asamblea de Accionistas, y la consecuencial falta de posibilidad de proveer la vacante generada por la misma, según establece la cláusula décima quinta de los Estatutos Sociales de la demandada, mantiene al presidente en sus funciones Esto sin menoscabo del derecho que asiste a los ciudadanos de acudir por ante los Tribunales competentes, de considerar que la conducta del mencionado ciudadano LUIS MACHADO de no notificar a la Asamblea de Accionistas de que había renunciado por ante la Oficina de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo con funciones Notariales de fecha 10/06/2010 pudiese ocasionarles algún perjuicio. En éste Punto es preciso acotar que el otorgamiento del poder objeto de impugnación por parte del mencionado ciudadano en nombre de LINEA FRATERNIDAD CA. demuestra su intención de actuar en nombre de la demandada de autos y de ejercer en nombre y representación de ella los derechos y deberes que le atañen con la facultad conferida al Presidente de la misma, por lo que tal conducta denota que independientemente de la renuncia, no informada a la sociedad de comercio demandada ,por ante la Asamblea de Accionistas, se mantuvo en el desempeño de sus funciones concatenado con el hecho de que menciona en su renuncia que la junta directiva será reestructurada, lo cual evidentemente no se ha producido. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la insuficiencia del Poder :
Se procede a analizar, tanto el poder otorgado, que corre en copia certificada, inserto a los folios 28 al 30 y del 44 al 46 del presente expediente y que dio origen a la impugnación, así como la copia simple REGISTRO DE COMERCIO DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO presentado por ante la Ofician de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13/07/1990 No. 42, Tomo 3-A de la demandada, consignados por la representación judicial de parte actora,
1- El Poder es otorgado por el ciudadano LUIS MACHADO HERNANDEZ titular de la cédula No.2.753.352, en su carácter de PRESIDENTE en fecha 18 de Enero del 2011 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia quedando inserto bajo el No. 10, Tomo 16,
2- En relación con las facultades para otorgar poderes, del mencionado ciudadano, según documento Constitutivo Estatutario que cursa al expediente en copia simple en su cláusula DECIMA SEXTA: literal b , si bien es cierto que obliga a la actuación conjunta del la Junta Directiva y que ésta ejercerá la plena dirección, administración y representación de la Compañía, teniendo las facultades de administración y disposición que en forma enunciativa y no taxativa se señalan a continuación: Constituir apoderados Judiciales ( omissis)

Consideraciones para decidir: Al revisar las documentales presentadas en copia simple así como el instrumento poder en copia certificada que cursa a los autos se pudo constatar, que en efecto, de la nota de autenticación del poder se desprende que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO BRICEÑO RUJANO actuando en su condición de Notario Tercero de Valencia hace constar: Que Documento Constitutivo de la Sociedad de Comercio LINEA FRATERNIDAD C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 13-07-1990 bajo el No.42, Tomo 3-A.
Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil una obligación para el otorgante del poder como lo es la exhibición de los instrumentos de los cuales dimana la facultad para otorgarlos, y de igual manera establece una obligación para el Notario Público o funcionario que autorice el acto del otorgamiento, dejar constancia de los instrumentos que le fueron exhibidos. En el caso bajo decisión, se dejó constancia en la Nota de Autenticación que el Notario tuvo para su vista y devolución Documento Constitutivo Estatutario de LINEA FRATERNIDAD C.A. por lo que considera ésta Juzgadora, que la verificación de la facultad para el otorgamiento es una obligación del funcionario registral o notarial y si procedió a autenticarlo es porque cumplió con los extremos de Ley que rige la materia. Y ASI SE DECIDE

En éste punto es oportuno citar Sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Social, de fecha 10 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Miguel Ángel Rondón Vs. D.S.D. Compañía General De Industrias C:A. ( D.S.D.- C.G.I.C.A.) :
“ Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: "Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.”
Es oportuno citar lo establecido en el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en el cual se plasman los Principios Fundamentales de nuestro proceso:
“El Juez orientará su actuación de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad. “
Por la inmediatez que ha ejercido ésta Juzgadora en la presente causa, considera que el Notario Tercero de Valencia en la Nota de Autenticación , tuvo a la vista el documento de Constitutivo de la Sociedad de Comercio LINEA FRATERNIDAD C.A.y debió constatar las facultades del otorgante que dimanan de dicho documento para proceder a la autenticación del instrumento poder impugnado y en caso contrario, tal proceder, no puede acarrear perjuicios a la demandada, aunado al hecho de que resulta evidente que el instrumento poder fue debidamente autenticado cumpliendo con la formalidad, ante el Notario, de la exhibición del Documento Constitutivo y ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones antes explanadas ése TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN MATERIA LABORAL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO por el ciudadano LUIS MACHADO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 2.753.352 actuando en su carácter PRESIDENTE de la sociedad de Comercio LINEA FRATERNIDAD C.A. a la ciudadana CRISTINA GIANNINI titular de la cédula de identidad de la Cédula de identidad No. 7.103.880 Abogado en Ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.762. y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
En fecha 07 de Octubre del 2011.


La Juez


Abg. GLADYS MIJARES LUY




El Secretario
Abg. ALEJANDRA GUZMAN