REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Julio de 2011
201º y 152º

TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001405
PARTE DEMANDANTE: BERNARDINO DE JESUS RINCON TORRES
APODERADO JUDICIAL: REINA TARTAGLIA DE JASPE
PARTE DEMANDADA: CAMICEM, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROSA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL

En el día hábil de hoy, primero (1ero.) de julio del 2011, siendo las 3:00pm, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, el ciudadano CARLOS SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.767.798, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.369.423, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.270, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EMPRESA”, y, por la otra, el ciudadano BENARDINO DE JESUS RINCON TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.358.3618, representado en este acto por su apoderada judicial la abogado en ejercicio Dra. REINA TARTAGLIA DE JASPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.048.748 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.119, y quien de ahora en adelante se denominará “EL EX TRABAJADOR”, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Se deja especial constancia que LA EMPRESA de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado del presente procedimiento y hace acto de presencia sin necesidad de certificación previa de la Secretaria del Tribunal.
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha 28 de Junio de 2010, el ciudadano Bernardino De Jesús Rincón Torres, ingresó a prestar servicios para la sociedad de comercio CAMICEM, C.A., devengando un último salario básico diario de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,°°) y un último salario integral diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 133,03).
2. Alega EL EXTRABAJADOR que la empresa le despidió sin justificación alguna y que producto de dicho despido se generaron el pago de los conceptos correspondiente a Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incluidos en estos los establecidos en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCION.
3. Asimismo, por ante éste Juzgado EL EXTRABAJADOR reclama a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan de un supuesto accidente laboral.
4. Aduce EL EXTRABAJADOR que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico, tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda lo cual repercutió en una caída de un piso a otro lo cual le generó una Hernia Discal. Igualmente, alega que conforme a informe médico, se le practicó exploración por RMN Columna Lumbosacra en incidencias sagitales T1 y T2, axiales y coronales T2, observándose: Columna Lumbar con discretos cambios degenerativos oseos y leve anterolistesis de L5. Degeneración y leve protusión discal concéntrica en L5-S1 Y CENTRAL EN L2-L3, Discreta Hipertrofia de facetas en L4-L5 y L5-S1. Asimismo alega el Extrabajador que se parctico exploración por Resonancia Magnetica de la Columna Cervical, concluyendo el informe: Rectificación de la Lordosis y Leves cambios degenerativos oseos en Columna Cervical. Degeneración y Leve protusión discal central C3-C4 y para central izquierda C5-C-6. Anillo fibroso prominente posterior en discos C4-C5, C6-C7 Y C7-T1.
5. Alega EL EXTRABAJADOR que como consecuencia de su enfermedad no puede realizar sus actividades e incluso permanecer de pie, ni ejecutar la labor que como soldador siempre ha practicado.
6. Alega EL EXTRABAJADOR que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño a nivel de columna por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir CAMICEM, C.A. en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma EL EXTRABAJADOR que debido a sus padecimientos, amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual se le indicó que no debe realizar actividades que impliquen alta exigencia física.
7. Que como consecuencia del padecimiento y cuyo origen establece que es resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente:
“De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”.
Por todo lo expuesto, se configura, por vulneración de la facultad humana de EL EXTRABAJADOR que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA EMPRESA; por ello es que se vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedad ocupacional que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
8.- EL EXTRABAJADOR alega, que ante tales hechos se prueba que, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
9. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de lo antes expuesto ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.61.590,°°) discriminados de la siguiente manera:
Por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 21.590,°°);
Y por concepto de Accidente Laboral y demás acciones consecuenciales del mismo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°);
Mas las indexación que se produzca y se ha producido hasta la presente fecha, los intereses moratorios y honorarios de abogados.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al supuesto accidente laboral LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en este procedimiento, en la forma en que fueron calculados por el supuesto accidente laboral, por las siguientes razones:
1.- Que el trabajador dice haber padecido el accidente de trabajo que hoy reclama en indemnización en fecha 07 de septiembre de 2010, siendo que la empresa cuenta con todos los reportes de entrada y salida de sus trabajadores de la fecha aludida, siendo que ese día consta que el ex trabajador no se presentó a laborar, por lo que mal puede entonces pretender monto alguno producto de un presunto accidente laboral.
2.- Que EL EXTRABAJADOR aunque no recibió al momento de la terminación de su relación laboral el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que de acuerdo a la ley y a Convención Colectiva le correspondían, por cuanto el mismo decidió no retirarlos de la empresa, lo que trajo como consecuencia el hecho de que “LA EMPRESA” procediera a la consignación de los beneficios laborales que a él correspondían.-
3.- Que no resulta, ni está demostrado el supuesto accidente laboral, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
4.- Que de resultar probado el supuesto accidente laboral no resulta procedente responsabilidad alguna al estar el ex trabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Nuestra representada alega la inexistencia del supuesto accidente laboral y que según a decir del ex trabajador, le produjo una disminución física y personal.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega EL EXTRABAJADOR ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia o no de un accidente o de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como accidente laboral o enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de LA EMPRESA, no hubo accidente laboral ni hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
6.- No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierto el supuesto accidente de trabajo padecido, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber accidente de trabajo, ni enfermedad ocupacional, sino por cuanto la empresa aduce tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales niega la empresa.
8.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 literal b) y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de “SOLDADOR”, desde el 28 de Junio de 2010, hasta el 03 de septiembre de 2011, fecha en la cual no regreso a su puesto de trabajo, en virtud de encontrarse de permiso medico, hasta que en fecha 13 de Marzo de 2011, concluyo la obra para la cual había sido contratado y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago de los pagos que por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales pudieran ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL EXTRABAJADOR.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por su voluntad sus derechos laborales ni personalmente ni por ante este Tribunal.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, fue afectado por un supuesto accidente laboral que ahora le hace padecer una enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, un padecimiento consistente en “COLUMNA LUMBAR CON DISCRETOS CAMBIOS DEGENERATIVOS OSEOS Y LEVE ANTEROLISTESIS DE L5. DEGENERACION Y LEVE PROTUSION DISCAL CONCENTRICA EN L5-S1 Y CENTRAL EN L2-L3. DISCRETA HIPERTROFIA DE FACETAS EN L4-L5 Y L5-S1” y “RECTIFICACION DE LA LORDOSIS Y LEVES CAMBIOS DEGENERATIVOS OSEOS EN COLUMNA CERVICAL. DEGENERACION Y LEVE PROTUSION DISCAL CENTRL C3-C4 Y PARA CENTRAL IZQUIERDA EN C5-C6. ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN DISCOS C4-C5, C6-C7 Y C7-T1” y como consecuencia de su ahora enfermedad le impiden realizar sus actividades e incluso permanecer de pie, por lo que considera que “LA EMPRESA” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la ahora enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
QUINTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la supuesta enfermedad y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello se niega que “LA EMPRESA” sea la responsable de la ahora enfermedad, en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero a todo evento, y en virtud de llegar a una conciliación amistosa, “LA EMPRESA” ofrece a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad de sesenta y un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.- 61.600,00), nunca a los fines de admitir la responsabilidad del supuesto accidente ahora convertido en enfermedad, de los cuales, “EL EXTRABAJADOR” alega haber recibido con anterioridad la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), de manera que “LA EMPRESA” únicamente entregará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 60.000,00) a “EL EXTRABAJADOR” en el presente acto.
SEXTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de SESENTA Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 60.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado del supuesto accidente de trabajo, ahora supuesta enfermedad ocupacional, presuntamente padecida y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque de gerencia Nº 05114029, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 60.000,00), librado contra la cuenta numero 0105-0120-21-1120113687 del Banco Mercantil, Banco Universal, a favor de “EL EXTRABAJADOR”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
SÉPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna, en vista de haber recibido en total la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.600,00), los cuales representan la sumatoria de la cantidad ya recibida por “EL EXTRABAJADOR” de un mil seiscientos bolívares (Bs.- 1.600,00) mas la cantidad hoy entregada por “LA EMPRESA”.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DÉCIMA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
DÉCIMA PRIMERA: “LA EMPRESA” se compromete a contribuir con “EL EXTRABAJADOR” en cuanto a la entrega de todas y cada una de las documentales relativas e inherentes solicitadas o que soliciten el I.V.S.S.O., e I.N.P.S.A.S.E.L., a fin de que “EL EXTRABAJADOR”, pueda gestionar lo inherente al supuesto accidente de trabajo, ahora enfermedad ocupacional, como al paro forzoso, e indemnizaciones previstas en la L.O.T. y L.O.P.C.Y.M.A.T., así como el pago del paro forzoso.
DECIMA SEGUNDA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.,
EL EXTRABAJADOR.,
LA ABOGADA ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,