REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2. PRESIDENCIA
Valencia, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO GG02-X-2011-000027

Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por la Jueza N ° 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2011-000124, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Alland Oviedo Mireles, defensor del ciudadano JOEL JOSE PACHECO URBANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo del año 2011, mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra el precitado ciudadano e igualmente se acordó la solicitud del efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, en el asunto N ° GP01-P-2011-0002573, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Julio de 2011, se dio cuenta en Sala de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, copia fotostática debidamente certificada del asunto GP01-R-2011-000124 contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alland Oviedo Mireles y copia fotostática debidamente certificada del asunto GP01-P-2011-002573, contentivo de la decisión del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Alvaro Ospino, como defensor del ciudadano JOEL JOSE PACHECO URBANO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2011-000124 contentivo de contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Alland Oviedo Mireles, defensor del ciudadano JOEL JOSE PACHECO URBANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo del año 2011, mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra el precitado ciudadano e igualmente se acordó la solicitud del efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, alegando que estar incursa en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Penal vigente, que consagra el deber de inhibición de la Jueza, con ello se garantiza la debida transparencia e imparcialidad del juez, en virtud de la Jueza N ° 4 de la Sala 2 en fecha 11 de mayo del año 2011, conoció de la causa signada GP01-P-2011-002573, con el carácter de ponente y emitió opinión en relación al fondo en la misma; en razón que la decisión que se impugna nuevamente, en fecha 02 de mayo del año 2011, pero esta vez por parte de la defensa, se considera que al emitir opinión en el efecto suspensivo, que la lleva a separarse del asunto, y de no hacerlo “…que se encuentra incursa en una causa grave como lo es haber conocido previamente de las circunstancias fácticas y jurídicas inmersa en la decisión impugnada…” argumentando en su acta de inhibición que “…con ello se garantiza la debida transparencia e imparcialidad del juez natural…”. Como prueba de la inhibición planteada presentan: 1) copia fotostática debidamente certificada del asunto GP01-R-2011-000124 contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alland Oviedo Mireles. 2) copia fotostática debidamente certificada del asunto GP01-P-2011-002573, contentivo de la decisión del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Alvaro Ospino, como defensor del ciudadano JOEL JOSE PACHECO URBANO. Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza N ° 4 de la Sala 2 Abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA; quien considera que esta incursa en causal de recusación o inhibición, del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Alland Oviedo Mireles, defensor del ciudadano JOEL JOSE PACHECO URBANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo del año 2011, mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra el precitado ciudadano e igualmente se acordó la solicitud del efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, en el asunto N ° GP01-P-2011-0002573.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La granita del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GG01-X-2011-000027, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por las Jueza ELSA HERNANDEZ, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer el cuaderno separado signado con el N ° GP01-R-2011-000124, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 07 de julio del año 2011.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

La Jueza

Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2


La Secretaria,


Abg. Maria Elena Jiménez



Hora de Emisión: 9:33 AM