REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 20 de Julio de 2011
Año 201º Y 152º

ASUNTO: GK01-X-2011-000016
Ponente: Carmen Beatriz Camargo Patiño

En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala 2, de la recusación interpuesta por la profesional del derecho MARISOL SANTELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 61.620, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor José Rengifo Díaz, en contra de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada ANABEL PLAZ ROJO, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N ° GP01-P-2011-002361, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Sala N ° 2, abogada Carmen Beatriz Camargo Patiño, en su condición de Presidente de la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.

Observándose que la ciudadana recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem. Y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la abogada MARISOL SANTELIZ, procede a recusar a la abogada ANABEL PLAZ ROJO, Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto N ° GP01-P-2011-002361, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

“…Si bien es cierto que en fecha 04 de mayo del 2011, la representación del Ministerio Publico presento escrito de ACUSACIÓN FISCAL, contra mi representado, ante el Juzgado 11 de Control, se debe tener como extemporáneo por anticipado, ya que se presento el acto conclusivo en franco quebrantamiento de lo previsto en el artículo en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación también fue considerada en la sentencia N° 722 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14.01.2004,
DE LA RECUSACIÓN
En lo que respecta a la procedencia de la inhibición o recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que obliga la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, ese hecho grave que afecta la imparcialidad debe ser comprobable, al respecto sigo:

Del hecho grave, del cual se pone en tela de juicio la imparcialidad del Juez Recusado, surge de su contumacia de mantener privado de libertad a mi representado, a pesar de proceder legalmente el decaimiento de la medida privativa de libertad, lo cual ha sido solicitada por esta representación en reiteradas oportunidades, la primera, declarando improcedente por considerar que mi persona como Abogado Privado, no tenia cualidad dentro del proceso; pero hay que preguntarse ¿es que la Juez recusada desconoce la norma que la Obliga revisar tales circunstancia inclusive de OFICIO?.... no obstante y a pesar de exhibir copia simple de mi juramentación antigua, procedí a nuevamente prestar juramento y solicitar la libertad de mi patrocinado por decaimiento de la medida privativa, sin que exista pronunciamiento al respecto, la Juez fijo nuevamente fecha de Juicio; por lo que considera que la posición de la ciudadana Juez recusada, pretende dejar privado de libertad a mi representado hasta la celebración del Juicio Oral y Público, da muestra clara de imparcialidad objetiva; así lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trae a colación, y se conoce como intrasujetivo, esto es, que Psicológicamente el funcionario está condicionado para actuar desfavorablemente contra una de las partes, usted señor Jaez debe tener presente que el bien jurídico es el derecho a la imparcialidad, sentencia NR° 3192. Sala Constitucional 25-10 05 se 05 027L. Sentencia NR° 592, del 20MAR2.006, Exp NR° 06-00108, jurisprudencia reiterada, confirmad sentencia NR° 512 del 19MARZO2001; Sentencia NR 291, del 3 octubre de 2001; Sentencia NR- 2119 del 14 agosto. 2004

Por otra parte se debe tener en cuenta lo previsto en el CÓDIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA G.O. (39236) 06/08/2009, en cuyo texto establece la obligación de los Jueces de la República, en los artículos 6, 9,11 y 12, los cuales prevee lo siguiente:

Protección de los derechos
Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
El proceso como medio para la realización de la justicia Artículo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

Actos procesales
dilaciones indebidas y formalismos inútiles
Artículo 11. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen Conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impertirle de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal de denegación de Justicia
Administración de justicia y tutela judicial
Artículo 12. El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento Jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
Como se observa la resolución de la Juez o la Falta de resolución incurre en el incumplimiento de dicho norma de ética, y además lo hace sancionable de conformidad con los artículos siguientes del código incomento
Causales de suspensión
Artículo 32. Son causales de suspensión del juez o la jueza:
1. Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia, o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expediente respectivo.
6. Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.
Causales de destitución
Artículo 33. Son causales de destitución:
20. Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico
23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello $e menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que conoce de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para fue efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
DE LAS PRUEBAS EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN
En la las actas que constituyen el asunto principal, se acredita la imparcialidad del funcionario Jueza recusada, en su conducta asumida de querer mantener a mi representado privado de libertad siendo dicha conducta actual y suficiente, para que efectivamente se evidencie su parcialidad, lo cual la hace sospechosa de capaz de inclinar su voluntad en contra de mi patrocinado, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.
PETITORIO
Respetuosamente solicito a su despacho que previo el trámite legal correspondiente, si fuere necesario, se declare Usted impedido para conocer del presente proceso de conformidad con el articulo 87 y proceda de no realizar dicho acto voluntario remita la causa ante la instancia correspondiente a fin de que dirima la presente solicitud…”

INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 21 de junio de 2011, la abogada ANABEL PLAZ ROJO, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…En fecha 20-06-2011 fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada MARISOL SANTELIZ, en su condición de Defensora Privada del imputado HÉCTOR JOSÉ RENGIFO DÍAZ, a quien se le sigue el asunto penal signado con el número GP01-P-2011-2361, nomenclatura interna de este Tribunal, Escrito de Recusación, señalando la defensa privada en el mismo, que considera que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cualquier otra causal fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador, representada en este caso, según los dichos de la defensa, en mi “contumacia de mantener privado de libertad a mi representado” (sic), ya que, según ella, en diversas oportunidades ha solicitado el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta en su contra, sin que hasta la fecha 20-06-2011 haya habido un pronunciamiento de mi parte, por lo que considera la defensa, hay “imparcialidad” (sic) de mi parte, al querer mantener a su representado privado de su libertad, lo que me hace inhábil, según la defensora, para conocer de la presente causa. El fundamento de la recusación planteada, quedó expresado en los siguientes términos:

“…En lo que respecta a la procedencia de la inhibición o recusación con base en el numeral 8 (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que obliga la inhabilidad (sic) del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, ese hecho grave que afecta la imparcialidad debe ser comprobable, al respecto sigo:
Del hecho grave, del cual se pone en tela de juicio la imparcialidad del Juez Recusado, surge de su contumacia (sic) de mantener privado de libertad a mi representado, a pesar de proceder legalmente el decaimiento de la medida privativa de libertad, lo cual ha sido solicitada (sic) por esta representación en reiteradas oportunidades, la primera, declarando improcedente por considerar que mi persona como Abogado Privado, no tenia (sic) cualidad dentro del proceso; pero hay que preguntarse ¿es que la Juez recusada desconoce la norma que la Obliga (sic) revisar (sic) tales circunstancia (sic) inclusive de OFICIO?... no obstante (sic) y a pesar de exhibir copia simple de mi juramentación antigua, procedí a nuevamente prestar juramento y solicitar la libertad de mi patrocinado por decaimiento de la medida privativa, sin que exista pronunciamiento al respecto, la Juez fijo (sic) nuevamente fecha de Juicio; por lo que considera que la posición (sic) de la ciudadana Juez recusada, pretende (sic) privado de libertad a mi representado hasta la celebración del Juicio Oral y Publico (sic), da muestra clara (sic) de imparcialidad objetiva (sic); así lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trae a colación, y se conoce como intrasujetivo (sic), esto es, que psicológicamente el funcionario está condicionado para actuar desfavorablemente o favorablemente contra una de las partes, usted señor Juez (sic) debe tener presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad…”

Al respecto, informo a esta Honorable Corte, lo siguiente:

PRIMERO: Señala la defensa privada, en su escrito, que en reiteradas oportunidades ha solicitado el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido en la audiencia de presentación. En este sentido, es menester señalar, que en fecha 23-05-2011 la susodicha Abogada presentó escrito ante el Tribunal que presido, en el cual solicitó el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta a su representado, siendo agregado el escrito a la causa en fecha 03-06-2011, anexo copia certificada de dicho auto, y emitiendo pronunciamiento al respecto mi persona en fecha 06-06-2011, es decir, al primer día hábil siguiente, cumpliendo con lo estipulado en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión en la cual, declaré improcedente lo solicitado, toda vez que en esa oportunidad, la ciudadana defensora, no se encontraba juramentada en la causa, y de la cual anexo copia certificada. Posteriormente, en fecha 07-06-2011, la defensora presentó “Recurso de Revocación” (sic) en contra de la decisión por mi pronunciada en fecha 06-06-2011, que fue agregado a la causa en esa misma fecha, auto del cual consigno copia certificada, y con respecto al cual, igualmente me pronuncié en la misma fecha, es decir, 07-06-2011, declarándolo también improcedente, por el hecho de que en esa oportunidad, tampoco se había juramentado la defensora en el asunto, decisión de la cual consigno copia certificada. En fecha 14-06-2011, la Abogada Marisol Santeliz, prestó juramento ante el tribunal, como defensora privada del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RENGIFO DÍAZ, acta de la cual consigno copia certificada. En fechas 14-06-2011 y 15-06-2011, fueron presentados sendos escritos, el primero de ellos contentivo de solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, y el segundo de ratificación del primer escrito, respectivamente, que fueron debidamente agregados al asunto en fecha 16-06-2011, auto del cual consigno copia certificada, y con respecto a los cuales, esta Juzgadora se acogió al lapso establecido en el único aparte del artículo 177 del Texto Adjetivo Penal para decidir lo planteado en ellos, norma jurídica según la cual, en las actuaciones escritas, las decisiones se extenderán dentro de los tres (03) días siguientes. Por lo que al realizar una sencilla operación matemática, tomando en cuenta el hecho de que los escritos fueron agregados a la causa en fecha 16-06-2011, contaba esta Juzgadora con las fechas jueves 17-06-2011, lunes 20-06-2011, oportunidad en la que fue recusada por la defensora privada, y martes 21-06-2011, para emitir pronunciamiento en relación a lo planteado por la defensa. En este orden de ideas, quien suscribe considera que ese único hecho expuesto por la recusante, de mi supuesta falta de pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida de privación impuesta al imputado, o el hecho de haber procedido a fijar la fecha para que tuviera lugar el juicio oral y público ordenado por el Tribunal de Control, no afecta mi necesaria imparcialidad como jueza, a la hora de tomar una decisión en la causa que se le sigue al defendido de la solicitante, ya que el hecho de haberme acogido al lapso que dispuso el Legislador para que el Juez dictara una decisión, no significa ni implica que pretenda, quiera, o me incline, a mantener al imputado privado de su libertad, ni puede considerarse como una manifestación de voluntad de mi parte, de inclinarme a favor o en contra de alguna de las partes, tal como lo ha manifestado la defensa en su escrito, ni que ello vaya a influir de alguna forma en mi estado de ánimo al momento emitir decisiones en esta causa, de tal manera que se vea afectada mi necesaria imparcialidad, que entiendo como una obligación que gravita sobre todo administrador de justicia.

SEGUNDO: Por las razones previamente expuestas, considero, que no le asiste la razón a la defensa, al señalar que hubo falta de pronunciamiento de mi parte, en relación a los escritos presentados por la defensa en fechas 14-06-2011 y 15-06-2011, debidamente agregados a la causa en fecha 16-06-2011, ya que como lo expliqué previamente, según el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, mi persona contaba con tres (03) días para pronunciarse, a saber: 17-06-2011, 20-06-2011 y 21-06-2011, y que el haberme acogido al mencionado lapso, no es indicativo en ninguna forma, de que yo pretenda mantener privado de su libertad al ciudadano HÉCTOR JOSÉ RENGIFO DÍAZ, y que mucho menos me vaya a inclinar en su contra, al momento de efectuar cualquier tipo de pronunciamiento en el asunto sometido a mi conocimiento. Y que de igual modo, en ningún momento, mi actuación ha generado ningún tipo de retardo procesal, ya que he dado respuestas a las solicitudes planteadas, dentro de las oportunidades legales para ello, tal como se evidencia y desprende, de las copias certificadas anexas al presente escrito. Razones por las que estimo, que no se ha configurado en el presente caso, la causal de recusación y/o inhibición estatuida en el ordinal 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, ni ninguna de las otras causales previstas en la citada norma jurídica, y que mucho menos me encuentro en la obligación de inhibirme, como lo solicita la defensa privada en su escrito, desconociendo que la inhibición, tal como está pautada en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto personalísimo del Juez, del cual hará uso si considera que se encuentra incurso el alguna de las causales de recusación pautadas en la Ley Adjetiva Penal, incluso sin esperar a ser recusado por alguna de las partes, y sin que quepa la posibilidad, de que ello sea solicitado por las partes intervinientes en el proceso. Por lo tanto, ruego a los Honorables Magistrados, sea declarada sin lugar la recusación planteada, y por vía de consecuencia, con ocasión de dicha declaratoria, se pronuncie esa Corte sobre la temeridad la recusación intentada, y las respectivas sanciones que ello acarrea. Se acuerda remitir la presente causa a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial a través de la URDD para que continúe conociendo de la misma mientras se dirime esa recusación; y se acuerda remitir, cuaderno de recusación integrado con el informe supra presentado por la suscrita Jueza recusada y copia de las actuaciones relacionadas con recusación, a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

Una vez analizados los argumentos de la ciudadana recusante, así como los de la Jueza recusada, para decidir se advierte lo siguiente:

En el caso sub exámine, se observa que la abogada MARISOL SANTELIZ, fundamenta la recusación en los supuestos fácticos que a su juicio afectan la imparcialidad de la Jueza recusada, en el “…hecho grave, del cual se pone en tela de juicio la imparcialidad del Juez Recusado, surge de su contumacia de mantener privado de libertad a mi representado, a pesar de proceder legalmente el decaimiento de la medida privativa de libertad, lo cual ha sido solicitada por esta representación en reiteradas oportunidades, la primera, declarando improcedente por considerar que mi persona como Abogado Privado, no tenia cualidad dentro del proceso.... no obstante y a pesar de exhibir copia simple de mi juramentación antigua, procedí a nuevamente prestar juramento y solicitar la libertad de mi patrocinado por decaimiento de la medida privativa, sin que exista pronunciamiento al respecto, la Juez fijo nuevamente fecha de Juicio; por lo que considera que la posición de la ciudadana Juez recusada, pretende dejar privado de libertad a mi representado hasta la celebración del Juicio Oral y Público, da muestra clara de imparcialidad objetiva…”

Tales señalamientos realizados por la recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por la misma, en donde expone que los mismos carecen de fundamento, en virtud de que se basan según lo expuesto por la Jueza recusada “…quien suscribe considera que ese único hecho expuesto por la recusante, de mi supuesta falta de pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida de privación impuesta al imputado, o el hecho de haber procedido a fijar la fecha para que tuviera lugar el juicio oral y público ordenado por el Tribunal de Control, no afecta mi necesaria imparcialidad como jueza, a la hora de tomar una decisión en la causa que se le sigue al defendido de la solicitante, ya que el hecho de haberme acogido al lapso que dispuso el Legislador para que el Juez dictara una decisión, no significa ni implica que pretenda, quiera, o me incline, a mantener al imputado privado de su libertad, ni puede considerarse como una manifestación de voluntad de mi parte, de inclinarme a favor o en contra de alguna de las partes, tal como lo ha manifestado la defensa en su escrito, ni que ello vaya a influir de alguna forma en mi estado de ánimo al momento emitir decisiones en esta causa, de tal manera que se vea afectada mi necesaria imparcialidad, que entiendo como una obligación que gravita sobre todo administrador de justicia. De igual manera continua la Jueza recusada en su informe de la manera siguiente: “…en relación a los escritos presentados por la defensa en fechas 14-06-2011 y 15-06-2011, debidamente agregados a la causa en fecha 16-06-2011, ya que como lo expliqué previamente, según el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, mi persona contaba con tres (03) días para pronunciarse, a saber: 17-06-2011, 20-06-2011 y 21-06-2011, y que el haberme acogido al mencionado lapso, no es indicativo en ninguna forma, de que yo pretenda mantener privado de su libertad al ciudadano HÉCTOR JOSÉ RENGIFO DÍAZ, y que mucho menos me vaya a inclinar en su contra, al momento de efectuar cualquier tipo de pronunciamiento en el asunto sometido a mi conocimiento…”

Estando dentro de la oportunidad de ley a lo fines de pronunciarse en relación al asunto planteado, advierten quienes deciden, que la presente incidencia tiene por objeto dirimir la recusación interpuesta por la Profesional del derecho MARISOL SANTELIZ, siendo que al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadana Abog. MARISOL SANTELIZ, representante judicial del imputado Héctor José Rengifo Díaz; en contra de la abogada ANABEL PLAZ ROJO, Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto N ° GP01-P-2011-002361, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Improcedencia en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo a los fundamentos esgrimidos, advertidos en el escrito recusatorio, los cuales de manera aislada se adecuan a situaciones totalmente alejadas, del propósito para el cual fue creada la institución de la Recusación, vinculada a la conducta del juez, lo cual se Declara Sin Lugar por manifiestamente infundada, así se decide.

Aprecia esta Sala que la suscribiente del escrito recusatorio, formula como causa de recusación el hecho que el operador de Justicia hoy recusado, con su presuntamente actuación menoscabo, al derecho a la defensa, al derecho de petición al cual se refiere, surge de la contumacia de mantener privado de libertad a su representado, a pesar de proceder legalmente el decaimiento de la medida privativa de libertad, lo cual ha sido solicitada por esa representación en reiteradas oportunidades, que la denegación de justicia en que incurre sólo redunda en perjuicio de su defendido; situación ésta que vale acotar, es negada por el recusado en el informe suscrito por este, quien manifiesta que a efectos de dar tramite a lo solicitado por la defensa del imputado HÉCTOR JOSÉ RENGIFO DÍAZ, según el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, contaba con tres (03) días para pronunciarse, a saber: 17-06-2011, 20-06-2011 y 21-06-2011, y que el haberse acogido al mencionado lapso, no es indicativo en ninguna forma, de que pretenda mantener privado de su libertad al ciudadano HÉCTOR JOSÉ RENGIFO DÍAZ, y que mucho menos se vaya a inclinar en su contra, al momento de efectuar cualquier tipo de pronunciamiento en el asunto sometido al conocimiento de la juzgadora.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto., a este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal quien ha sostenido en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Aponte Exp 2010-0138).

En lo que atañe al estudio concreto de la Recusación propuesta, observa esta Sala que el recusante, al denunciar que la presunta parcialidad en la que incurre el juez recusado está vinculada a la supuesta obstaculización del juzgador, respecto a solicitudes escritas presentada ante el Tribunal de la causa, se puede observar que la Juzgadora recusada, dio respuesta a las solicitudes de la Abg Recusante, así como se encontraba dentro del lapso de Ley, previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fue interpuesta la Recusación, de igual manera, el hecho de haber procedido a fijar la fecha para que tuviera lugar el juicio oral y público ordenado por el Tribunal de Control, no es indicativo de parcialidad, sino por el contrario, es el deber que tiene la Juzgadora de cumplir con los lapsos que se encuentran señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, de lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta, en fecha en fecha 20 de junio de 2011, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar, por manifiestamente infundada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, la suscrita Jueza N ° 5, en su condición de Ponente de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta en fecha 20 de junio de 2011, por la abogada MARISOL SANTELIZ, en contra de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada ANABEL PLAZ ROJO, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N ° GP01-P-2011-002361. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, a efecto continué conociendo del presente asunto
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese.
LAS JUECES DE SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
La Secretaria
Abg. Maria Helena Jiménez
Hora de Emisión: 2:13 PM