REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 18 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
Asunto: GP01-R-2011-000120

En fecha 26 de abril del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó decisión en los siguientes términos:

“…: PRIMERO: En relación a la posibilidad de vicio en el procedimiento denunciado así por la defensa, este Juzgador observa y efectúa revisión de manera exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, de lasa (sic) cuales considera que en modo alguno se haya configurado nulidad de actuación de investigación, pues no ha habido contravención alguna a garantía o norma procesal, lo que en consecuencia al ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y/o de las actuaciones de investigación, es por lo que las mismas subsisten SEGUNDO: En base a los elementos aportados en audiencia así como de manera escrita por parte de la Vindicta Pública, habiéndose acreditado elementos suficientes para considerar que el ciudadano: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, se encuentra vinculado en este momento procesal, a la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que al existir la concurrencia de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, anudado al contenido del artículo 251 ejusdem, es decir, una presunción razonable de peligro de fuga, presunción que deviene de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que se hace procedente la aplicación de la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, siendo esto la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual ha de ser materializada una vez que el estado de salud del imputado así lo permita, debiendo quedar el respectivo informe médico que corrobore el estado de salud de dicho ciudadano. TERCERO: Llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se califica la aprehensión como flagrante, y de conformidad con el contenido de los artículo 372 y 373 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que se autoriza proseguir el proceso por la vía ordinaria. CUARTO: DEL RECURSO DE REVOCACIÒN: Habiéndose proferido el fallo respectivo, la defensa ejerció Recurso de Revocación en contra del mismo, a lo que el Juzgador efectuó nueva revisión del asunto, quedando en la definitiva incólume la decisión decretada, por considerarla la mas ajustada al presente caso, dados los elementos que han sido acreditados para este momento dentro del proceso, y a los fines de no hacer ilusoria la actividad jurisdiccional, es por lo que se le mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes del presente auto…”

En fecha 10 de mayo del 2011, contra dicho fallo anunció recurso de apelación el profesional del derecho MIGUEL VÁSQUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA.
En fecha 26 de mayo del 2011, la profesional del derecho LADIS SIERRA HERNANDEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Vigésima Segunda ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.
Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, el mismo fue recibido en fecha 08 de junio del 2011 y admitido en fecha 14 de junio del 2011 y cumplido todos los trámites de ley, se procede a decidir en los siguientes términos:
I
AUTO RECURRIDO
“…Celebrada como ha sido en fecha 30 de Marzo del presente año, la audiencia especial de presensación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana representante de la Fiscalía 22º del Ministerio Público, Abogada Nelly González; encontrándose constituido el Tribunal de Control en la sede de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” por el estado de salud que presentaba el imputado para ese momento, cediéndosele la palabra de manera subsiguiente a las partes, siendo estimadas las exposiciones como fundamento del presente auto de conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la imputación Fiscal en los términos siguientes:
IMPUTACIÒN FISCAL
HECHOS ATRIBUIDOS
“Según acta de Acta de Investigación 02 en la fecha que antecede siendo las 4:00 horas de la tarde, se presentó en el Despacho del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Urbanización La Quizanda, detrás de la Dupont, Valencia Estado Carabobo, el primer Teniente Ortiz Gómez Joel, Sargento Mayor de Segunda Feria Colombo Aixon, Sargento Mayor de Tercera Roa Acosta David, Sargento Mayor de Tercera Infante Perdomo Venancio, Sargento Primero Martínez Leonardys, Sargento Segundo Chacòn Sanguino Richard, efectivos adscritos a dicha unidad, con la facultad que les otorga el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el fin de dejar constancia por escrito de la siguiente actuación policial practicada: En continuación a la Investigación penal signada con la distribución Nº 5396, solevada a cabo por la Fiscalía Vigésima Segunda 22º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente nº 08-F22-247-2011, dirigida por la Abogada Nelly González, en relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano ZEAN MO, titular de la cédula de identidad Nº E – 82.282.068, de profesión u oficio comerciante, de origen Asiático, quien manifestó el secuestro de su prima: CRISTINA WU FENG, titular de la cédula de identidad Nº V – 26.338.425, de 12 años de edad, hecho ocurrido el día 16 de Marzo del presente año (2011), en el momento en que intentaba ingresar en el conjunto residencial Winbeldon, ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día 18 de Marzo de 2011, en horas de la mañana fueron privados de su libertad los ciudadanos: ELIEZER ALBERTO UZCATEGUI LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.365.490 y LUÌS ALFREDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.614.955 “Alias El chacho”, al momento que se le notificó al joven Eliécer Alberto Uzcàtegui López, quien quedaría detenido, se le incautó en uno de sus bolsillos un trozo de hoja de papel de color blanco contentivo de escritura donde se refleja una lista de números y teléfonos escritos en tinta de color azul, dentro de ese contenido se observa en la parte inferior del papel la siguiente frase: “LUÌS CHACHO – 0412 4126253) Abonado telefónico perteneciente al ciudadano LUÌS ALFREDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.614.955 Alias “El Chacho”, lo que motivó solicitar “on line” Internet, a la empresa Telefónica Digitel, la relación de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes, arrojando como resultado que EL PRECITADO ABONADO TELEFÓNICO EL DÍA 16 DE MARZO DE 2011 ESTUVO UBICADO EN EL MISMO SECTOR GEOGRÁFICO A LA HORA EN QUE SE MATERIALIZÓ EL SECUESTRO DE LA CIUDADANA CRISTINA WU FENG, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 26.338.425, DE 12 AÑOS DE EDAD, AISLÁNDOSE DEL LUGAR A LAS 2:01 HORAS DE LA TARDE, TOMANDO COMO TRAYECTORIA DE RECORRIDO FORUM DE VALENCIA, TRIGAL, PASEO CABRIALES, TOCUYITO, LA ENCRUCIJADA, HASTA LLEGAR AL SECTOR LA MONA EN BEJUMA ESTADO CARABOBO, SECTOR DONDE SE PRESUME TIENEN EN CAUTIVERIO A LA VÍCTIMA, durante ese recorrido precitado abonado tuvo actividad con los abonados 0412 – 411-12-36, 0412-531-39-68 y 0412-494-50-89, los cuales guardan relación con el caso que se investiga, posteriormente fueron solicitados a la empresa telefónica Digitel, vía “on-line” Internet, la relación de llamadas entrantes, salientes, lográndose el enlace entre el hoy imputado y los hechos, ubicándonos el número abonado 0412 – 5053328, el cual se encontraba a nombre de Jennifer, pero que ella era la persona que estaba usando actualmente el precitado número, al oír esa versión se le pregunta por el abonado 0412-4111236, la misma mencionó que le pertenecía a su novio de nombre DANIEL ZABALA, apodado “El ovejo”, procediendo a trasladarnos al Hospital Central, quien se encontraba recluido desde el 18 de Marzo de 2011 en la Sala 4, piso B del área de cirugía, y al llegar la comisión ante el indicado ciudadano, este fue impuesto de sus derechos, y por todos los elementos que lo vinculan es por lo que se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia y se autorice continuar por la vìa ordinaria, es todo”. (Subrayado, negrilla y mayúsculas de la Sala)

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Y EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO

Impuesto como fuera el imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el mismo manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA

A continuación la Defensa ejerció su derecho y manifestó considerar la presencia de vicios en el procedimiento, toda vez que el modo como se produjo la aprehensión no fue legítimo, considerando para ello que no mediaba orden judicial ni se trataba de un delito cometido en flagrancia, por lo que objetó la aprehensión, invocando el contenido de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo invocó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se resguardase el derecho a la salud y a la integridad física de su defendido, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Magna, requiriendo para el mismo la aplicación de una medida humanitaria.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la posibilidad de vicio en el procedimiento denunciado así por la defensa, este Juzgador observa y efectúa revisión de manera exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, de lasa (sic) cuales considera que en modo alguno se haya configurado nulidad de actuación de investigación, pues no ha habido contravención alguna a garantía o norma procesal, lo que en consecuencia al ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y/o de las actuaciones de investigación, es por lo que las mismas subsisten SEGUNDO: En base a los elementos aportados en audiencia así como de manera escrita por parte de la Vindicta Pública, habiéndose acreditado elementos suficientes para considerar que el ciudadano: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, se encuentra vinculado en este momento procesal, a la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que al existir la concurrencia de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, anudado al contenido del artículo 251 ejusdem, es decir, una presunción razonable de peligro de fuga, presunción que deviene de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que se hace procedente la aplicación de la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, siendo esto la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual ha de ser materializada una vez que el estado de salud del imputado así lo permita, debiendo quedar el respectivo informe médico que corrobore el estado de salud de dicho ciudadano. TERCERO: Llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se califica la aprehensión como flagrante, y de conformidad con el contenido de los artículo 372 y 373 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que se autoriza proseguir el proceso por la vía ordinaria. CUARTO: DEL RECURSO DE REVOCACIÒN: Habiéndose proferido el fallo respectivo, la defensa ejerció Recurso de Revocación en contra del mismo, a lo que el Juzgador efectuó nueva revisión del asunto, quedando en la definitiva incólume la decisión decretada, por considerarla la mas ajustada al presente caso, dados los elementos que han sido acreditados para este momento dentro del proceso, y a los fines de no hacer ilusoria la actividad jurisdiccional, es por lo que se le mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes del presente auto…”

II
RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho MIGUEL VASQUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, procede a presentar SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la ley adjetiva penal Y RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el Art. 447 numerales 4 y 5 ejusdem, en contra del auto de fecha 26 de abril del 2011, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en relación al proceso que sigue el Ministerio Público, contra el Ciudadano: Daniel Magim Zavala Ochoa, por la presunta comisión del delito calificado como Secuestro, previsto en el Art. 3 en concordancia con el Art. 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
DE LA NULIDAD
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÒN DE FORMALIDADES ESENCIALES.
Señala el recurrente que el día 23 de marzo del 2001, llegó una Comisión del GAES a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera y aprehenden al Ciudadano: Daniel Magim Zavala Ochoa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de secuestro en virtud que de las investigaciones realizadas arrojaron que el mismo es usuario y poseedor de línea telefónica a nombre de la Ciudadana Maribel Aponte, de donde salían las llamadas hacia el co-imputado Luis Alfredo Gil.
Señala que su defendido fue privado de su libertad, sin orden judicial como bien lo establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que mediara orden de aprehensión y sin que se encontrara en flagrancia.
Rechaza de plano que su defendido haya sido detenido por estar cometiendo un delito en flagrancia, que la causa se inicio de acuerdo al procedimiento ordinario, que no comparte la tesis que por considerar el secuestro un delito permanente cualquier detención durante la permanencia del secuestro sea, refiriendo que conforme al Art. 248 del C.O.P.P., solo hay 4 supuestos para considerar un aprehensión en flagrancia, entre los cuales no se encuentra la situación que nos ocupa, por lo que solicita textualmente la “nulidad absoluta de lo decidido en la audiencia de presentación”
Puntualiza en cuanto a la solicitud de nulidad que: “En el presente caso, mi representado: 1. no fue sorprendido cometiendo delito alguno, ya que el mismo se encontraba hospitalizado desde un día antes de los presuntos hechos señalados como participe, 2. ni a momentos de haberse cometido el hecho, 3. no fue perseguido por la autoridad, 4. Ni tampoco fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera lo hicieran presumir, con fundamento, que él es el autor del delito de secuestro. Por lo cual considerar que existe una flagrancia, con el solo hecho de ser señalado durante la investigación por ser supuestamente el portador de una línea que no estaba a su nombre y de la cual se hacían llamadas con el ciudadano LUIS ALFREDO GIL, otro supuesto participe en el secuestro, no puede ser calificado como flagrancia…”
Por todo lo antes expuesto solicita: Se declare la Nulidad de las actuaciones desde el momento de la aprehensión de su defendido sin orden judicial, y sin estar cometiendo delito en flagrancia, a todo evento de no ser admitida la presente solicitud de nulidad pasa a formular la apelación del auto de motivación de la audiencia de presentación en lo siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACION
PRIMER MOTIVO
RECURRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 246 EN CONCORDANCIA CON EL ORD. 1 Y 2 DEL ART. 254 DEL C.O.P.P. POR FALTA DE MOTIVACIÓN, en base a los siguientes motivos:
“…1. 1 El Auto de fecha 26 de abril del 2011 dictado por el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, no señala los datos personales del imputado de acuerdo al artículo 254, numeral primero.
1. 2 El Auto en su parte dispositiva no acredita cuales son elementos de convicción que llevaron al juzgador a considerar que mi defendido es supuesto participe en la comisión del delito de secuestro, el Tribunal Segundo, solo se limita a señalar que la vindicta publica presentó suficientes elementos para considerar que mi defendido es participe, pero no acredita las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo llevaron a tomar esa decisión, Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y la falta de la misma, tiene como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto como muy bien lo establece el artículo 246 del COPP, toda medida de coerción personal debe estar debidamente fundada. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 443, de fecha 11-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Moranday Mijares….”
En relación al deber de motivación de las decisiones judiciales, cita los artículos 173, 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación y cita doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, “considera muy respetuosamente esta defensa, que se puede afirmar que el Tribunal Segundo de Control no realizó un análisis, ya que no esgrimió los razonamientos jurídicos, ni fundamentos de hecho o derecho del porqué llega a la conclusión de que mi defendido era participe en el delito de secuestro….”

SEGUNDO MOTIVO
RECURRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN PARA DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en base a los siguientes motivos:
“…Esta decisión decreta la medida de privación de libertad pero no analiza como se establece en el C.O.P.P. y en la jurisprudencia Patria que estén cubierto cada uno de los requisitos del 250 y 251, durante la audiencia especial de presentación, las Abogadas que defendieron a mi cliente; en la misma, alegaron y aportaron como prueba el historial médico y acta de ingreso a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera el día 15 de marzo, es decir un día antes de la supuesta comisión del delito, el juez en el fallo no analiza ni desvirtúa esta prueba contraria a lo alegado por parte del ministerio publico. Ya que no establece cuales son los fundados elementos por los cuales consideraba que una persona que estaba hospitalizada realizó un delito; por lo cual la misma incurre en violación del debido proceso”. Citando sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño del 12 de julio del 2007, numero 1421 y la numero 1423 de la misma fecha, Sala y Ponente.
Puntualizando que: “…De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos..."

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho LADIS SIERRA HERNANDEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Vigésima Segunda ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procede a dar contestación en los siguientes términos:

“…Entiende esta Representación Fiscal, que evidentemente el Juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, pero es el caso que en la presente causa nos encontramos frente a uno de esos casos excepcionales, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto están concurrentes los supuestos que así lo permitan.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, por los hechos que dieron origen a la presente causa y que la Representación Fiscal precalifica el delito como SECUESTRO, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
Acta de investigación N ° 2 de fecha 23/03/2011, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por los funcionarios 1er TNTE , ORTIZ GÓMEZ JOEL, St ( May) Segunda , FERIA COLOMBO AIXON, Sargento Mayor de Tercera, ROA ACOSTA DAVID, Sargento Mayor de Tercera, INFANTE PERDOMO VENANCIO Sargento Primero MARTÍNEZ LEONARDIS, Sargento Segundo CHACÓN SANGUINO RICHARD, todos adscrito al Grupo Anti¬extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se señala la relaciones telefónicas que mantuvieron los abonados, en el secuestro, siendo que uno de esos abonados los poseía en el momento de los acontecimiento el ciudadano: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA. Así mismo según sentencia de fecha 16/04/2007, número 154 del expediente N°C06-0513.
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la victima y su consumación no esta sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que este se haya solicitado, pues se advierte que la intención es retener a la victima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago o precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios Venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraer de forma taxativa por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la victima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio..."
Igualmente en sentencia de fecha 12/09/2002, n° 2.176, emanada de nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, se establece lo siguiente:
"... Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. ..."
Como vemos de las actas que conforman el expediente se puede desprender que efectivamente ocurrió un hecho punible que fue el secuestro de la adolescente: CRISTINA WU FENG ASTILLO, delito este que por sus características merece pena Privativa de Libertad, así mismo la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen en esta causa en contra del imputado suficientes elementos de convicción para estimar que DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, ha sido participe del delito, así como peligro de fuga por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de la investigación, cumpliendo así con todos los requisitos que establece la sentencia arriba señalada para proceder a dictar Medida Privativa de Libertad al ciudadano: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, como efectivamente el Tribunal de Control N° 2 así lo hizo.
Igualmente se puede ver que efectivamente el Tribunal segundo de Control en el folio numero cincuenta y ocho (58) que riela a las actas del expediente en la parte dispositiva SEGUNDA, menciona claramente el nombre del ciudadano DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, como la persona vinculada por el delito de secuestro en contra de la victima CRISTINA WU FENG CASTILLO
Así mismo existen elementos de convicción suficientes en la causa que contiene la investigación, y los cuales fueron debidamente aportados al Tribunal para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Ahora bien, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que solicito que sea admitida la presente contestación y sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia la nulidad de lo actuado Recurso este interpuesto por el abogado: MIGUEL VASQUEZ, en su condición de defensor del ciudadano: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, plenamente identificado, contra la decisión dictada el día 30/03/2011, motivada mediante auto de fecha 26/04/2011, por el Tribunal 2o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Asunto: GPO1-P-2011-001704, ya que la decisión tomada por el tribunal se encuentra perfectamente ajustada a Derecho.
Es Justicia, en Valencia a los veintiséis días (26) días del mes de Mayo
del año dos mil once (2011)….”

PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD
Solicita el recurrente se declare la Nulidad de las actuaciones desde el momento de la aprehensión de su defendido, por haberse efectuado esta sin mediar orden judicial y sin estar éste cometiendo el imputado delito en flagrancia, rechazando de plano la tesis que por considerar el secuestro un delito permanente su defendido se haya encontrado en una situación de flagrancia.

Por su parte el Ministerio Publico, palabras más o palabras menos, considera justificada la aprehensión en flagrancia por considerar que al estar involucrado el imputado en el delito de secuestro nos encontramos en presencia de un delito permanente, lo cual justifica su aprehensión en flagrancia.

Siendo que la Sala de la revisión exhaustiva de la recurrida, advierte que dicha solicitud de nulidad ya había sido planteada por ante el Tribunal a-quo, razón por la cual lo procedente en este caso era que la profesional del derecho interpusiera en todo caso, recurso de apelación de conformidad con el Art. 196 parte in fine, contra el pronunciamiento de nulidad proferido por la Jueza a-quo, y no volver a realizar la petición de nulidad por ante este Tribunal de alzada, desconociendo la existencia del pronunciamiento de la recurrida contenido como punto previo en la decisión apelada, toda vez que ya existía un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal de instancia, el cual se dicto en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la posibilidad de vicio en el procedimiento denunciado así por la defensa, este Juzgador observa y efectúa revisión de manera exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, de lasa (sic) cuales considera que en modo alguno se haya configurado nulidad de actuación de investigación, pues no ha habido contravención alguna a garantía o norma procesal, lo que en consecuencia al ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y/o de las actuaciones de investigación, es por lo que las mismas subsisten …”

Pues bien señalado lo anterior, se advierte que el articulo 441 de la ley adjetiva penal, señala que el Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, y advertido como fue que lejos de impugnarse los fundamentos de la recurrida para dictar el fallo, se pretendió realizar una nueva solicitud de nulidad ante este Tribunal de alzada, sobre la nulidad ya resuelta, se considera improcedente dicha solicitud en base a las consideraciones antes señaladas.

No obstante a los fines de brindar Tutela Judicial Efectiva, la Sala procede a revisar la decisión recurrida, advirtiendo lo siguiente:

En relación a esta solicitud de nulidad de la aprehensión del justiciable, resulta oportuno referir que, la pacifica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tipo del delito de secuestro ha establecido lo siguiente:

“…las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño…El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto puede haber participación cuando se esta en el periodo ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando….” Sent. Nro. 525. Sala de Casación Penal. Exp- Nro. C10-273, de fecha: 06-12-2010.

Igualmente es oportuno referir que ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, en relación a los delitos flagrantes que:

“…En los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o participe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación, ni de orden judicial previa para aprehender el sindicado (Art. 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sent Nro. 714. Sala de Casación penal, Exp. Nro. A08-129. Fecha: 16-12-2008.

”…Que existan casos de extrema necesidad y urgencia donde la detención precede a la imputación siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…” Sent. 714 Sala de Casación Penal, Exp. Nro. A08-129. Fecha: 16-12-2008.

En el presente caso se advierte que la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de secuestro se produjo en las siguientes circunstancias:

“…En continuación a la Investigación penal signada con la distribución Nº 5396, solevada a cabo por la Fiscalía Vigésima Segunda 22º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente nº 08-F22-247-2011, dirigida por la Abogada Nelly González, en relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano ZEAN MO, titular de la cédula de identidad Nº E – 82.282.068, de profesión u oficio comerciante, de origen Asiático, quien manifestó el secuestro de su prima: CRISTINA WU FENG, titular de la cédula de identidad Nº V – 26.338.425, de 12 años de edad, hecho ocurrido el día 16 de Marzo del presente año (2011), en el momento en que intentaba ingresar en el conjunto residencial Winbeldon, ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día 18 de Marzo de 2011, en horas de la mañana fueron privados de su libertad los ciudadanos: ELIEZER ALBERTO UZCATEGUI LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.365.490 y LUÌS ALFREDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.614.955 “Alias El chacho”, al momento que se le notificó al joven Eliécer Alberto Uzcàtegui López, quien quedaría detenido, se le incautó en uno de sus bolsillos un trozo de hoja de papel de color blanco contentivo de escritura donde se refleja una lista de números y teléfonos escritos en tinta de color azul, dentro de ese contenido se observa en la parte inferior del papel la siguiente frase: “LUÌS CHACHO – 0412 4126253) Abonado telefónico perteneciente al ciudadano LUÌS ALFREDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.614.955 Alias “El Chacho”, lo que motivó solicitar “on line” Internet, a la empresa Telefónica Digitel, la relación de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes, arrojando como resultado que EL PRECITADO ABONADO TELEFÓNICO EL DÍA 16 DE MARZO DE 2011 ESTUVO UBICADO EN EL MISMO SECTOR GEOGRÁFICO A LA HORA EN QUE SE MATERIALIZÓ EL SECUESTRO DE LA CIUDADANA CRISTINA WU FENG, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V – 26.338.425, DE 12 AÑOS DE EDAD, AISLÁNDOSE DEL LUGAR A LAS 2:01 HORAS DE LA TARDE, TOMANDO COMO TRAYECTORIA DE RECORRIDO FORUM DE VALENCIA, TRIGAL, PASEO CABRIALES, TOCUYITO, LA ENCRUCIJADA, HASTA LLEGAR AL SECTOR LA MONA EN BEJUMA ESTADO CARABOBO, SECTOR DONDE SE PRESUME TIENEN EN CAUTIVERIO A LA VÍCTIMA, durante ese recorrido precitado abonado tuvo actividad con los abonados 0412 – 411-12-36, 0412-531-39-68 y 0412-494-50-89, los cuales guardan relación con el caso que se investiga, posteriormente fueron solicitados a la empresa telefónica Digitel, vía “on-line” Internet, la relación de llamadas entrantes, salientes, lográndose el enlace entre el hoy imputado y los hechos, ubicándonos el número abonado 0412 – 5053328, el cual se encontraba a nombre de Jennifer, pero que ella era la persona que estaba usando actualmente el precitado número, al oír esa versión se le pregunta por el abonado 0412-4111236, la misma mencionó que le pertenecía a su novio de nombre DANIEL ZABALA, apodado “El ovejo”, procediendo a trasladarnos al Hospital Central, quien se encontraba recluido desde el 18 de Marzo de 2011 en la Sala 4, piso B del área de cirugía, y al llegar la comisión ante el indicado ciudadano, este fue impuesto de sus derechos, y por todos los elementos que lo vinculan es por lo que se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia y se autorice continuar por la vía ordinaria, es todo”. (Subrayado, negrilla y mayúsculas de la Sala)…”

Advertido lo anterior se puede verificar que ciertamente el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en un delito de secuestro, delito que al decir de la pacifica doctrina jurisprudencial se encuentra calificado de delito permanente, en este sentido al estimarse que el mismo tiene naturaleza de permanente, el concepto de flagrancia se expande, pues sus alcances llegan a cualquier momento del periodo consumativo del mismo, siendo que en el presente caso se advierte que el presunto imputado es aprehendido en virtud de información recabada en el momento de la aprehensión de uno de los sindicados, lo cual conllevo a obtener la información que existían cruces telefónicos entre las personas involucradas en el secuestro y el aprehendido de autos, motivo por el cual estima esta Sala que se justifica la aprehensión del justiciable de autos, teniendo en cuenta para ello, la doctrina jurisprudencial antes citada, que establece: Que en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o participe no se requiere de mayor investigación, ni de orden judicial previa para aprehender el sindicado (Art. 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Además de la igualmente arriba citada que establece: “…Que existan casos de extrema necesidad y urgencia donde la detención precede a la imputación siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso “

Por otra parte consideran quienes deciden que la defensa alega una y otra vez, como argumento a su favor, que para el momento de la consumación de los hechos, el justiciable se encontraba en el Hospital haciéndose una intervención quirúrgica y por lo tanto no pudo haber participado en el hecho imputado, no obstante no presentan soporte probatorio alguno que avale su aserto, por lo cual se desestima el mismo por manifiestamente infundado. En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión planteada por el profesional del derecho MIGUEL VÁSQUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA. Así se declara.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, que establece: “Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; para lo cual se realizó un estudio exhaustivo del recurso de apelación, su contestación y el auto recurrido de fecha 26 de abril del 2011, dictado por el Juez en funciones de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, observando al efecto lo siguiente:

De la lectura del escrito recursivo se evidencia que el aspecto principalmente cuestionado por la defensa se centra en disentir de la medida privativa decretada por el A-quo, al imputado Daniel Magim Zavala Ochoa, para ello presentó la defensa, un extenso recurso de apelación, estructurado en dos capítulos, estando el primer capítulo conexo con solicitud de nulidad absoluta ya resuelto en el capitulo anterior y el segundo capitulo ya dirigido concretamente a la impugnación del auto recurrido dictado por el Juez A-quo, en fecha 26 de abril del 2011, el cual contiene inserto en su contenido, dos denuncias, destacando como punto común de las mismas, la denuncia relativa a la falta de motivación del auto recurrido.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Advertido lo anterior, procede la Sala a precisar que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se ajusta a derecho y se encuentra debidamente motivada el pronunciamiento realizado por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de abril del 2011, mediante la cual se decretó medida privativa judicial de libertad contra el ciudadano Daniel Magim Zavala Ochoa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

RESOLUCIÒN

A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:

En fecha 26 de abril del año 2011, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al Ciudadano Daniel Magim Zavala Ochoa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contra quien el Ministerio Público solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del aludido delito.

Contra la referida decisión, la defensa técnica del justiciable, palabras mas o palabras menos, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en la denuncia de falta de motivación del auto recurrido, al considerar que el Juzgador no justificó las razones por las cuales consideró lleno o cumplidos los extremos a que se refiere el Art. 250 de la ley adjetiva penal, omitiendo señalar los elementos de convicción que tuvo en cuenta para dictar la privativa judicial de libertad, por lo que señala que es evidente y claro que la decisión recurrida carece de la debida motivación, considerando la representación fiscal que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y justificada.

Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta medida privativa judicial de libertad en contra del imputado Daniel Magim Zavala Ochoa, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, aun partiendo de la excepción al “Principio de Exhaustividad” de las decisiones judiciales en esta etapa primigenia del proceso, procede a revisar la argumentación del mismo, debidamente confrontada con las premisas y tesis de las partes que tuvo el Juez A-quo, a su vista y disposición y que plasmó en el auto recurrido, al momento de decidir en virtud de las denuncias planteadas por la defensa, advirtiendo que el Juez de la recurrida al momento de decidir argumentó luego de oír a las partes, solo lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la posibilidad de vicio en el procedimiento denunciado así por la defensa, este Juzgador observa y efectúa revisión de manera exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, de lasa (sic) cuales considera que en modo alguno se haya configurado nulidad de actuación de investigación, pues no ha habido contravención alguna a garantía o norma procesal, lo que en consecuencia al ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y/o de las actuaciones de investigación, es por lo que las mismas subsisten SEGUNDO: En base a los elementos aportados en audiencia así como de manera escrita por parte de la Vindicta Pública, habiéndose acreditado elementos suficientes para considerar que el ciudadano: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, se encuentra vinculado en este momento procesal, a la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que al existir la concurrencia de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, anudado al contenido del artículo 251 ejusdem, es decir, una presunción razonable de peligro de fuga, presunción que deviene de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que se hace procedente la aplicación de la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, siendo esto la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual ha de ser materializada una vez que el estado de salud del imputado así lo permita, debiendo quedar el respectivo informe médico que corrobore el estado de salud de dicho ciudadano. TERCERO: Llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se califica la aprehensión como flagrante, y de conformidad con el contenido de los artículo 372 y 373 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que se autoriza proseguir el proceso por la vía ordinaria. CUARTO: DEL RECURSO DE REVOCACIÒN: Habiéndose proferido el fallo respectivo, la defensa ejerció Recurso de Revocación en contra del mismo, a lo que el Juzgador efectuó nueva revisión del asunto, quedando en la definitiva incólume la decisión decretada, por considerarla la mas ajustada al presente caso, dados los elementos que han sido acreditados para este momento dentro del proceso, y a los fines de no hacer ilusoria la actividad jurisdiccional, es por lo que se le mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes del presente auto.…”

Ahora bien, cotejada la denuncia fundamental del impugnante, relativa a la falta de motivación del fallo recurrido, ciertamente de la lectura y re-lectura de la decisión recurrida a los fines de verificar si ciertamente el Juez a-quo, cumplió con su deber de motivar la decisión judicial recurrida, con respecto al cumplimiento de los extremos del Art. 250 . 2 de la ley adjetiva penal, en atención a la “Existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible”, en este sentido advierte la Sala que el Juzgador pretende cumplir con este requisito de motivación cuando en el particular segundo de su decisión establece: “…SEGUNDO: En base a los elementos aportados en audiencia así como de manera escrita por parte de la Vindicta Pública, habiéndose acreditado elementos suficientes para considerar que el ciudadano: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, se encuentra vinculado en este momento procesal, a la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que al existir la concurrencia de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, anudado al contenido del artículo 251 ejusdem, es decir, una presunción razonable de peligro de fuga, presunción que deviene de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que se hace procedente la aplicación de la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, siendo esto la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual ha de ser materializada una vez que el estado de salud del imputado así lo permita, debiendo quedar el respectivo informe médico que corrobore el estado de salud de dicho ciudadano…”, lo cual ciertamente como lo argumenta la defensa no motiva, ni justifica de modo alguno en el fallo recurrido la exigencia del Art. 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no permite conocer cuales son los elementos de convicción que consideró el Juez vinculaba al justiciable con los delitos imputados por el Ministerio Público, lo cual hace devenir en absolutamente inmotivado el fallo recurrido, asistiéndole la razón al representante de la Defensa, debiéndose declarar Con Lugar el recurso interpuesto por este motivo. Así se declara.

En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, en relación a la denuncia acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que el Juez A-quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa judicial de libertad, considerando que el mismo no justificó de manera racional las razones por las cuales consideró privar de la libertad al mencionado imputado, ni siquiera bajo los parámetros de excepcionalidad del Principio de Exhaustividad, deviniendo en consecuencia el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón se declara “Con lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado Daniel Magim Zavala Ochoa, se declara la Nulidad del auto recurrido por infundado y en consecuencia la nulidad de la audiencia de presentación que dio lugar al auto recurrido y los actos subsiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que otro Tribunal A-quo, distinto al que aquí decidió, fije de inmediato al recibo de la presente actuación, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Improcedente la solicitud de nulidad presentada por el profesional del derecho MIGUEL VÁSQUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. Segundo: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho MIGUEL VÁSQUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: DANIEL MAGIM ZAVALA OCHOA, contra la decisión de fecha 26 de abril del 2011, dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del auto recurrido de fecha 26 de abril del 2011, y la audiencia de presentación que dio lugar al dictamen del fallo aludido, todo4 ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ordena la celebración de nueva audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir motivadamente acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Jueces


Laudelina Elizabeth Garrido Aponte


Cecilia Alarcón de Fraino Nelly Arcaya de Landaez


El Secretario
Abog. Javier Cordova


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2011-0000120
Lega.
















Hora de Emisión: 3:08 PM