REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad penal del Adolescente
Valencia, 1 de Julio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000035
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

El Tribunal Nro. 11 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del profesional del derecho Diyer Rafael Sandoval, en fecha 07 de febrero del 2011, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto medida privativa judicial de libertad en contra el imputado José Alfredo Salas López.

Contra dicha decisión en fecha 14 de febrero del 2011, el profesional del derecho Williams Sandoval, quien actúa en representación del Imputado José Alfredo salas López, interpuso recurso de apelación, no dando contestación al mismo la representación fiscal a pesar de la verificación de su emplazamiento.

En fecha 29 de junio del 2011, fue admitido el recurso de Apelación aludido y cumplido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho Williams Sandoval, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.097, con domicilio procesal ubicado en el Edificio El Gran Palacio, piso 4, oficina 25, Avenida Aranzazu c/c Silva de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, actuando en mi carácter que tengo acreditado en las actuaciones llevadas por ese Tribunal, signadas con el N° GP01-P-2011-000543 como DEFENSOR PRIVADO del imputado JOSÉ ALFREDO SALAS LÓPEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto medida privativa judicial en contra de su defendido, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…en el caso de marras resulta del todo evidente que el Juez de la recurrido incurre claramente en INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, habida cuenta que en la misma no explica suficientemente cuales son los motivos que lo llevaron a apreciar la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que se limita a establecer: "El Tribunal existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en virtud del tipo de delito y la pena que pudiera llegar a imponer lo que hace procedente la medida solicitada por el ciudadano Fiscal y así se decide."
Tal declaratoria sus Majestades, a criterio de quien suscribe, adolece de inmotivación, habida cuenta que no determina el por qué, según su criterio, existe el Peligro de Fuga, pues teniendo el imputado un arraigo en el país, determinado por la carta de residencia consignada en la oportunidad procesal, siendo la pena que pudiera llegar a imponerse de menor entidad, no existiendo realmente un daño causado y no teniendo mi defendido conducta predelictual, obvia estas circunstancias y deja a quien patrocino en estado de indefensión al respecto, pues no tiene ningún recurso que le permita desvirtuar los motivos que le llevaron al Juez a su libre apreciación.
Seguidamente cita doctrina jurisprudencial en relación al deber de motivación, afirmando que: “…De lo trascrito en el acápite de este escrito, referido a la decisión recurrida, se puede observar claramente que el Juez de la recurrida sólo hace referencia a que supuestamente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP, paro no señala de qué forma se encuentra, en su criterio, lleno o cumplido con el extremo a que se refiere al peligro de fuga u obstaculización, de que elementos o circunstancias concretas y especificas asume que emerge la presunción de tal circunstancia, que elementos de convicción, de los presentados por la representación del Ministerio Público, asumió y valoró, como los valoró y por qué los valoró de esa manera y no de otra, por lo que es evidente y claro que la decisión recurrida carece de la debida motivación, como así pido que sea declarado por la Superior Instancia. El hecho de que exista la posibilidad, en abstracto, de que al imputado pueda llegar a imponérsele una pena de equis magnitud no es un elemento suficiente ni que pueda ser considerado aisladamente a los efectos de que se acuerde o dicte la medida de más gravedad que tiene consagrado nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en contra de una persona.

DE LA FORMAL SOLICITUD
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 04 de febrero del presente año, ampliada y contenida en auto dictado en fecha 07 de Febrero, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido, por ser la misma, desde todo punto de vista inmotivada, y se proceda en consecuencia a otorgar la libertad del mismo o en todo caso a imponer una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del COPP, que le permita afrontar el presente proceso en libertad, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del COPP.
EXPOSICIÓN FINAL
Pido por último que el presente escrito de apelación sea agregado a las actuaciones, se le de el trámite correspondiente, remitiéndose en la oportunidad correspondiente a la Corte de Apelaciones y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes…”
DE LA RECURRIDA
“…Este Tribunal de Control, se pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: se observa la comisión de hechos punibles, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita y Falsa Atestación ante Funcionario, previstos y sancionados en los artículos 277 y 320, respectivamente del Código Penal Venezolano, en relación con el Articulo 1, numeral 1 Literal A y Articulo 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se evidencia que existen fundados elementos de la convicción para estimar que el ciudadano imputado, presente en sala, ha sido autor o participe en los delitos ya mencionados.
TERCERO: El Tribunal Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en virtud del tipo de delito y la pena que pudiera llegarse a imponer; lo que hace procedente la medida solicitada por el ciudadano Fiscal, y así se decide.
DECISION
Por consiguiente este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA E LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO SALAS LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa solicita la palabra y manifiesta que su representado sea ingresado en el Internado Judicial de Aragua, por cuanto la vida de su representado corre peligro en ese centro Penitenciario del Estado Carabobo. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía hasta tanto se presente acto conclusivo, y una vez presentado el acto conclusivo, en virtud de que la defensa ha manifestado que su representado corre peligro en el Internado Judicial Carabobo, deberá ingresar el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón)….”

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Consiste en determinar si se ajusta a derecho y se encuentra debidamente motivada el pronunciamiento realizado por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de febrero del 2011, mediante la cual se decretó medida privativa judicial de libertad contra el ciudadano José Alfredo Salas López de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita y Falsa Atestación ante Funcionario, previstos y sancionados en los artículos 277 y 320, respectivamente del Código Penal Venezolano, en relación con el Articulo 1, numeral 1 Literal A y Articulo 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados,

RESOLUCIÒN

A los fines de resolver lo planteado, la Sala advierte lo siguiente:

En fecha 07 de febrero del año 2011, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2011-000543, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al Ciudadano: JOSE ALFREDO SALAS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita y Falsa Atestación ante Funcionario, previstos y sancionados en los artículos 277 y 320, respectivamente del Código Penal Venezolano, en relación con el Articulo 1, numeral 1 Literal A y Articulo 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados.

Contra la referida decisión, la defensa técnica del justiciable, palabras mas o palabras menos, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en la denuncia de falta de motivación del auto recurrido, al considerar que el Juzgador no justificó las razones por las cuales consideró lleno o cumplidos los extremos a que se refiere al peligro de fuga u obstaculización de la investigación, ni señaló que elementos de convicción de los presentados por la representación del Ministerio Público, asumió y valoró, como los valoró y por qué los valoró para dictar la privativa judicial de libertad, por lo que es evidente y claro que la decisión recurrida carece de la debida motivación, como así pido que sea declarado por la Superior Instancia.

Circunscrito el punto de impugnación, al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo mediante el cual se decreta medida privativa judicial de libertad en contra del imputado José Alfredo Salas López, quienes deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de instancia, pero si a los fines de controlar la arbitrariedad y la motivación lógica y suficientes de los fallos, aun partiendo de la excepción al “Principio de Exhaustividad” de las decisiones judiciales en esta etapa primigenia del proceso, procede a revisar la argumentación del mismo, debidamente confrontada con las premisas y tesis de las partes que tuvo el Juez A-quo, a su vista y disposición y que plasmó en el auto recurrido, al momento de decidir en virtud de las denuncias planteadas por la defensa, advirtiendo que el Juez de la recurrida al momento de decidir argumentó luego de oír a las partes, solo lo siguiente:

“… PRIMERO: se observa la comisión de hechos punibles, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita y Falsa Atestación ante Funcionario, previstos y sancionados en los artículos 277 y 320, respectivamente del Código Penal Venezolano, en relación con el Articulo 1, numeral 1 Literal A y Articulo 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se evidencia que existen fundados elementos de la convicción para estimar que el ciudadano imputado, presente en sala, ha sido autor o participe en los delitos ya mencionados.
TERCERO: El Tribunal Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en virtud del tipo de delito y la pena que pudiera llegarse a imponer; lo que hace procedente la medida solicitada por el ciudadano Fiscal, y así se decide…”

Ahora bien, cotejada la primera denuncia del impugnante, relativa a la falta de motivación del fallo recurrido, en relación a la presunción del peligro de fuga estimado por el Juez de la recurrida para dictar la medida privativa judicial de libertad, ciertamente de la lectura y re-lectura del particular tercero de la decisión recurrida a los fines de verificar si ciertamente el Juez a-quo, cumplió con su deber de motivar la decisión judicial recurrida, se puede evidenciar que el Juez presumió el peligro de fuga en virtud del delito y de la pena que pudiera llegar a imponerse al justiciable, lo cual aún cuando no lo hizo de una manera exhaustiva, por lo menos le permite conocer a las partes en esta parte primigenia del proceso la razón por la cual estimo la existencia del peligro de fuga, basado en el Art. 251.2 de la ley adjetiva penal.

No ocurriendo lo mismo, con respecto al cumplimiento de los extremos del Art. 250 . 2 de la ley adjetiva penal, en relación a la motivación del fallo, en atención a la “Existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible”, en este sentido advierte la Sala que el Juzgador pretende cumplir con este requisito de motivación cuando en el particular segundo de su decisión establece: “…Se evidencia que existen fundados elementos de la convicción para estimar que el ciudadano imputado, presente en sala, ha sido autor o participe en los delitos ya mencionados”, lo cual ciertamente como lo argumenta la defensa no motiva, ni justifica de modo alguno en el fallo recurrido la exigencia del Art. 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no permite conocer cuales son los elementos de convicción que considerò el Juez vinculaba al justiciable con lo delitos imputados por el Ministerio Público, lo cual hace devenir en absolutamente inmotivado el fallo recurrido, asistiéndole la razón al representante de la Defensa, debiéndose declarar Con Lugar el recurso interpuesto por este motivo. Así se declara.

En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, en relación a la denuncia acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que el Juez A-quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa judicial de libertad, considerando que el mismo no justificó de manera racional las razones por las cuales consideró privar de la libertad al mencionado imputado, ni siquiera bajo los parámetros de excepcionalidad del Principio de Exhaustividad, deviniendo en consecuencia el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón se declara “Con lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado José Alfredo Salas López, se declara la Nulidad del auto recurrido por infundado y en consecuencia la nulidad de la audiencia de presentación que dio lugar al auto recurrido y los actos subsiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiéndose la causa a la oportunidad en que otro Tribunal A-quo, distinto al que aquí decidió, fije de inmediato al recibo de la presente actuación, la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. Así se decide.

Finalmente se hace constar que de la revisión del asunto principal se pudo evidenciar que consta en las actuaciones seguidas al Ciudadano: JOSE ALFREDO SALAS LOPEZ, imputación y acusación contra el Ciudadano YOSE ALFREDO SALAS SALAS, por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 concatenado con el Art. 424 del Código Penal, lo cual debe ser advertido, revisado y decidido, por el A-quo, para la prosecución del proceso y evitar en el futuro reposiciones que causen retraso en el proceso, ordenando en virtud de la decisión de la Sala la acumulación o no de la causa, según lo considere pertinente conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad debidamente motivado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho Williams Sandoval, quien actúa en representación del Imputado José Alfredo Salas López contra la decisión de fecha 07 de febrero del 2011, dictada por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Declara conforme a la motiva expuesta en el presente fallo, la Nulidad del auto recurrido de fecha 07 de febrero del 2011, y la audiencia de presentación que dio lugar al dictamen del fallo aludido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena la celebración de nueva audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir motivadamente acerca de la procedencia o no de la Media Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte




Cecilia Alarcón de Fraino Adas Marina Armas Diaz




El Secretario
Abog. Javier Cordova


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2011-0000035
Lega.











Hora de Emisión: 2:41 PM