REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
EXPEDIENTE: 4194 /2011
DEMANDANTE: JOSE MANUEL FLORES, venezolano, soltero, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.997, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.068 y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 177/2011.
I
NARRATIVA

En fecha 23-02-2011, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL FLORES, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA En fecha 04-03-2011 diligencio el ciudadano Alguacil Titular consignando recibo de notificación del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público. En fecha 10-03-2011 se dicto auto acordando librar boleta de citación y Cartel de Citación para su publicación. En fecha 21-03-2011 presento diligencia la parte solicitante y su firmante al ruego, debidamente asistido de abogado, donde deja constancia que recibió cartel de citación para su publicación. En fecha 01-07-2011 se recibió diligencia de la parte solicitante donde solicita la devolución de documentos originales que se encuentre anexado a los folios 3, 4, 5 ,6 ,7 y 8 y desiste del procedimiento y de la acción.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 01-07-2011 por el ciudadano JOSE MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y la ciudadana EMILIA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.858.815 y de este domicilio asistidos por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.068, mediante la cual desiste del procedimiento y acción, por lo tanto se tiene la indicada diligencia como un desistimiento.

Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte solicitante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento y a la pretensión, siendo la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Se ordena deja sin efecto el Cartel de Citación librado y entregado para ser publicado en el Diario el Universal. Así mismo se devolvieron los originales solicitados y en su lugar se dejaron copias certificadas.
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 01-07-2011 realizado por la parte solicitante JOSE MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad mediante su firmante a ruego ciudadana EMILIA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.858.815 y de este domicilio asistidos por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.068 y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 177 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular.
MariaE-.
Exp. No 4194
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 177.