REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 3337/ 2011
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-05-2005, bajo el N° 34, tomo 36-A, mediante su Apoderado Judicial JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.800.735 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.029 y de este domicilio, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04-04-2011, anotado bajo el N° 18, tomo 42.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y modificada en fecha 28-10-2009, bajo el N° 04, tomo 387-A, representada por el Abogado ARMANDO GIARUD TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.963.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.706 y de este domicilio.
SEDE: Contencioso Administrativo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 173/2011
Por recibida y vista la demanda, presentada en fecha 30 de Junio del año 2011, ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el ciudadano JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.800.735 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.029 actuando su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., contra la contra la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, representada por el ciudadano ARMANDO GIARUD TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.963.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.706, por COBRO DE BOLIVARES, la cual estimó en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400) UNIDADES TRIBUTARIAS; cuya acción pretende sea sustanciada por el PROCEDIMIENTO MONITORIO previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 70.- “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.
Igualmente, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Ahora bien, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
En principio la regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
Cuando el Tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho Tribunal, y que este es su fuero general o personal.
En este mismo orden de ideas debemos tomar en consideración el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 en fecha 16-06-2010 y reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22-06-2010 que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con la norma antes indicada y a pesar de existir tribunales de municipio con competencias en materias civil y mercantil, considera quien decide que la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción contencioso-
administrativa ya que los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en este caso se demanda a la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y modificada en fecha 28-10-2009, bajo el N° 04, tomo 387-A, empresa del Estado Venezolano; y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, ya que se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de bolívares pero contra una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario.
En base a los razonamientos antes expuestos se considera procedente en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es DECLINAR LA COMPETENCIA por la materia del presente asunto, en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, que es el Juzgado competente por la materia para conocer del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 173 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
Exp. N° 3337
Sentencia Interlocutoria N° 173.-
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