REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 2904
DEMANDANTE: ORLANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.166.768 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.928 y de este domicilio.
DEMANDADOS: ENTIDAD MERCANTIL PUGAMAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-06-2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 41-A, representada por GIUSEPPE MARZANO y/o ANOTONIO PUGLIESE, en sus caracteres de Director y Administrador, y la Empresa WARTSILA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 395-A de fecha 13-09-1995, representada por RAFAEL VILLARROEL y CARLOS LOPEZ, en sus caracteres de Administradores.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEDE: LABORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 174
Se inicia la causa por demanda intentada por el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ, asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, contra Las Empresas PUGAMAR C.A. y WARTSILA VENEZUELA C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES., presentada ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-11-2003, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 10 de Noviembre del año 2003, se le dio entrada, se emplazo a las demandadas para el tercer día de despacho siguiente después de citado el último de los demandados, así mismo se fijo el cuarto día de despacho para el acto conciliatorio y se libro despacho al Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la Empresa Pugamar C.A., por cuanto la misma se encuentra en esa jurisdicción En fecha 25-11-2003 el actor reformo la demanda. En fecha 28-11-2003, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 12-01-2004 diligencio el demandante y confirió poder Apud-Acta a los Abogados CLAUDIA SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO SEQUERA. En fecha 14-01-2004 el Alguacil consigno compulsa exponiendo que los representantes de las
Empresas demandadas, no se encontraban. En fecha 27-01-2004 diligencio la actora solicitando la citación de los demandados por carteles. En fecha 28-02-2004 el Tribunal acordó librar los carteles de citación. En fecha 29-01-2004 diligencio el alguacil dejando constancia de haber fijado los carteles en la entrada principal de las empresas demandadas. En fecha 05-02-2004 la actora diligencio solicitando se designe defensor judicial. En fecha 10-02-2004 el Tribunal designo Defensor Judicial al Abogado JESUS RAFAEL LEON. En fecha 17-02-2004 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial. En fecha 19-02-2004 diligencio el Defensor Judicial aceptando el cargo. En fecha 19-02-2004 diligenciaron los Abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la co-demandada WARTSILA VENEZUELA C.A., consignando el poder que les acredita dicha representación. En fecha 19-02-2004 mediante auto el Tribunal deja constancia que el Defensor Judicial se dio por notificado extemporáneamente y acuerda librarle nueva boleta de notificación al Defensor Judicial, a los efectos de no dejar indefensa a la Empresa PUGAMAR C.A.. En fecha 02-03-2004 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial Abogado JESUS RAFAEL LEON. En fecha 03-03-2004 diligencio el Defensor Judicial aceptando el cargo. En fecha 08-03-2004 el Defensor Judicial de la demandada PUGAMAR C.A., presento escrito oponiendo cuestiones previas, en la misma fecha los Apoderados de la co-demandada WARTSILA VENEZUELA C.A., presentaron escrito de contestación de demanda. En fecha 24-03-2004 diligencio el actor subsanando las cuestiones previas opuestas. Riela al folio 65 diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la co-demandada WARTSILA VENEZUELA C.A., en la cual solicita al Tribunal que estampe auto en el cual establezca la oportunidad procesal para la contestación de la demanda. En fecha 26-03-2004 el Tribunal advirtió a las partes que la contestación a la demanda se regirá conforme al Ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil En fecha 13-04-2004 el Defensor Judicial de la co-demandada PUGAMAR C.A., presento escrito de contestación de demanda. En fecha 20-04-2004 el Abogado JESUS R. LEON, Defensor Ad-Litem de La Empresa Pugamar C.A., presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 26-04-2004 el actor presento escrito de pruebas y anexos. En fecha 26-04-2004 se agregaron a los autos los escritos de pruebas y sus anexos presentados por el Defensor Judicial y el Abogado actor respectivamente. En fecha 27-04-2004 el Apoderado Judicial de la Empresa demandada WARTSILA VENEZUELA C.A., presento escrito oponiéndose a las pruebas presentadas por el demandante. En fecha 29-04-2004 diligencio el Defensor Ad-Litem Abogado JESUS RAFAEL LEON oponiéndose a las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 11-05-2004 se admitieron las pruebas presentadas por el Defensor Judicial de la parte co-demandada PUGAMAR C.A. En fecha 12-05-2004 diligencio el actor insistiendo en
hacer valer todas y cada una de las pruebas promovidas. En fecha 12-05-2004 riela diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la co-demandada WARTSILA VENEZUELA C.A., impugnando todos los documentos consignados por el actor marcado con el legajo 1. En fecha 25-05-2004 se declararon desiertos los actos de los testigos HUMBERTO MANUEL MENDOZA TORREZ, GREGOR DIAZ LEON, HUGO PALACIO y FIDEL JIMENEZ. En fecha 26-05-2004 diligencio el actor solicitando se fije nuevamente día y hora para la declaración de los testigos. En fecha 27-05-2004 el Tribunal acordó lo solicitado por el actor. En fecha 02-06-2004 se declararon desiertos los actos de los testigos HUMBERTO MANUEL MENDOZA TORREZ, GREGOR DIAZ LEON, HUGO PALACIO y FIDEL JIMENEZ. En fecha 04-06-2004 diligencio el defensor judicial de la co-demandada Empresa Pugamar C.A., manifestando que le fue imposible localizar a los representantes de la empresa. En fecha 14-06-2004 los Apoderados de la co-demandada Wartsila Venezuela C.A. presentaron escrito de pruebas a titulo de prueba de informes. En fecha 14-06-2004 se agrego a los autos el escrito con sus anexos presentado por los Apoderados de la co-demandada Wartsila Venezuela C.A. En fecha 14-06-2004 se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguiente. En fecha 15-07-2004 se revoco por contrario imperio el auto de fecha 14-06-2004. En fecha 28-07-2004 diligencio el actor solicitando se ratifique el oficio 2340-141 dirigido al Comandante General de la Armada de la Base Naval Agustin Armario. En fecha 30-07-2004 se ratifico el mencionado oficio. En fecha 10-08-2004 el Tribunal ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Valencia, Estado Carabobo, sede regional, al Banco Provincial C.A. y al City Bank Valencia, solicitando informe acerca de la incorporación o desincorporación en esa Institución del ciudadano ORLANDO HERNANDEZ. En fecha 04-10-2004 se agregó a los autos el oficio N° 4001-04-4248, recibido del Banco Provincial de esta ciudad. En fecha 06-10-2004 se agrego la comunicación junto con sus recaudos anexos, recibida del City Bank . En fecha 04-10-2004 presentó escrito la Apoderada Judicial de la co-demandada Wartsila Venezuela C.A. solicitando se ratifiquen los oficios librados en fecha 10 de Agosto del año 2004. En fecha 14-10-2004 el Tribunal acordó agregar el escrito presentado por la apoderada de la co-demandada Wartsila Venezuela C.A. y ordeno ratificar el oficio N° 2340-250, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello. En fecha 16-09-2005 la Abogada ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 21-09-2005, el Alguacil consigno la boleta firmada por el Defensor Judicial de la co-demandada Pugamar C.A. En fecha 18-10-2005 el Alguacil suplente consigno la boleta de notificación firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado GUSTAVO A. SEQUERA. En fecha 21-09-2005 diligencia la parte actora desistiendo de la prueba de informe acordada en fecha 30 de
Julio del año 2004. En fecha 22-11-2005 se dejo sin efecto la prueba de informe que riela al folio 143 del expediente. En fecha 25-01-2006 el Alguacil dejo constancia de que le fue imposible notificar a la co-demandada Wartsila Venezuela C.A. por cuanto la referida empresa no existe en la dirección suministrada. En fecha 09-02-2006 se agregaron a los autos la compulsa librada a la co-demandada WARTSILA Venezuela C.A. con exhorto y mediante oficio 2340-405 quedando las mismas sin efecto en razón de la reforma que se efectuó y se libró nueva boleta de notificación a los Apoderados de la Empresa Wartsila Venezuela C.A. junto con exhorto que se remitió con oficio 2340-51 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04-10-2007 se solicito con oficio N° 2340-283 al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, informe si por ante ese Juzgado quedó asignada la comisión conferida y en caso afirmativo se sirva remitirla en el estado en que se encuentra. En fecha 31-10-2007 se agregó a los autos el oficio 4400-729 recibido del Juzgado antes mencionado y se oficio bajo el N° 2340-295 al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita las resultas de la comisión enviada con oficio 2340-51. En fecha 06-06-2008, se ratifico mediante oficio bajo el N° 2340-173 al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, solicitándole las resultas de la comisión enviada con oficio N° 2340-51.-
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 21 de Noviembre del año 2005, fecha en la cual la parte actora diligencio desistiendo de la prueba de informe acordadas en fecha 30-07-2004, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya solicitado la continuidad de la causa, siendo el caso que las causas no pueden estar perennemente represando en los Archivos de los Tribunales por razones de espacio físico y seguridad jurídica de las partes, siendo la parte actora la interesada en continuar el juicio. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de perención, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del
Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 174. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria.
Exp. N° 2904
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 174
|