REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N° 4168.
SOLICITANTE: CARMEN RAMONA HERNANDEZ DE VIDAL, NATALY DEL VALLE VIDAL HERNANDEZ, CARLOS JOSE VIDAL HERNANDEZ, YOAN CARLOS VIDAL HERNANDEZ Y NARDYS ADELIA VIDAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas. de identidad Nos. 3.897.516, 12.427.456, 12.427.457, 16.185.010 y 17.515.169, respectivamente todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.544 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 171
Se inicia la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos CARMEN RAMONA HERNANDEZ DE VIDAL, NATALY DEL VALLE VIDAL HERNANDEZ, CARLOS JOSE VIDAL HERNANDEZ, YOAN CARLOS VIDAL HERNANDEZ Y NARDYS ADELIA VIDAL HERNANDEZ, asistidos por el Abogado JAIRO SANTELIZ, por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero de 2011, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 24 de Enero de 2011, se le dio entrada y se insto a los solicitantes para que consignen original del Acta de Defunción del ciudadano JESUS RAMON VIDAL HERNANDEZ (difunto). En fecha 28 de Enero de 2011 diligencio la ciudadana CARMEN RAMONA HERNANDEZ DE VIDAL, debidamente asistida, consignando copia certificada de Acta de defunción del ciudadano Jesús Ramón Vidal Hernández (Difunto). En fecha 01 de Febrero de 2011 se agrego a los autos la copia consignada y se insto nuevamente para que consignen original de las Actas de Nacimiento de los hijos del difunto JESUS RAMON VIDAL HERNANDEZ.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte solicitante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión, ya que desde el 01-02-2011 han transcurrido mas de 30 días sin que la parte compareciera por ante este Juzgado; y en tal sentido debe extinguirse la solicitud poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte solicitante.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por haber vencido el lapso de PERENCION. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el N° 171 se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Modesta L.
Exp. N° 4168
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 171.-
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