REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: Nº 4364
SOLICITANTE: PAULA COLINA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.959.824 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS COROMOTO COLINA DE PERCAK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 95.521 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Nº 202
En Fecha 19 de Julio del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por la ciudadana: PAULA COLINA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.959.824 y de este domicilio, asistida por la Abogada DORIS COROMOTO COLINA DE PERCAK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 95.521, donde solicita que se le reconozca a ella y a sus hijas VERONICA DEL VALLE COLMENARES COLINA, NORELLYS NOHEMY COLMENARES COLINA y KARINA KATIUSKA COLMENARES COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.097.984, V-11.743.473 y V-12.743.934 sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida fuera el ciudadano JOSE JESUS COLMENARES, quien para el momento de su muerte era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-367.737, quien fallecido el 09 de Junio de 2011, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de Acta de Defunción consignada. De igual manera la solicitante anexo al escrito de Solicitud, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos de sus hijas y Copia simple de su cédula de identidad y las de sus hijas.
En fecha 22 de Julio del año 2011 se da entrada y se admite el presente procedimiento por solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 29 de Julio del año 2011, la solicitante procedió a presentar a los testigos y el Tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos: LUPERCIO SALVADOR GONZALEZ MEDINA, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.410.757, de estado civil Casado y BERNARDA ANTONIA INOJOSA DE SALVADOR, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.783.900, de estado civil Casada, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovido por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado; este Tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a las ciudadanas PAULA COLINA DE COLMENARES, VERONICA DEL VALLE COLMENARES COLINA, NORELLYS NOHEMY COLMENARES COLINA y KARINA KATIUSKA COLMENARES COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.959.824, V-11.097.984, V-11.743.473 y V-12.743.934 y todas de este domicilio, de quien en vida fuera el ciudadano JOSE JESUS COLMENARES, fallecido AB-INTESTATO en Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 2011, en Puerto Cabello, Estado Carabobo
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarles a las ciudadanas PAULA COLINA DE COLMENARES, VERONICA DEL VALLE COLMENARES COLINA, NORELLYS NOHEMY COLMENARES COLINA y KARINA KATIUSKA COLMENARES COLINA, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE JESUS COLMENARES, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Devuélvase original con sus resultas a los solicitantes.
Publíquese. Regístrese,.Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintinueve (29) días del Mes de Julio (07) del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 202 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
NancyT.
Exp. No. 4364.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 202
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