REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: Nº 4334
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MARCANO QUIJADA y YOHARLING MARCANO FERRER, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.380.716 y V-15.949.898 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.833 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Nº 203
I
NARRATIVA
En fecha 01-07-2011, se le dio entrada la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO QUIJADA y YOHARLING MARCANO FERRER, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.380.716 y V-15.949.898 y de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.833 y de este domicilio, instando a los solicitantes a presentar acta de defunción corregida en lo referente al nombre de la ciudadana YOHARLING. En fecha 28-07-2011 se recibió diligencia de la parte de los solicitantes donde DESISTEN de la solicitud de Únicos y Universales Herederos y solicita la devolución de documentos que en copias certificadas riela del folio 3 al 8 y que en su lugar se dejen copias.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 28-07-2011 por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO QUIJADA y YOHARLING MARCANO FERRER, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.380.716 y V-15.949.898 y de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.833 y de este domicilio, mediante la cual desisten de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, por lo tanto se tiene la indicada diligencia como un desistimiento.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte solicitante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que no se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento y a la pretensión, siendo la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo el Tribunal ordena la devolución de los originales y dejar en su lugar copias certificadas.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 28-07-2011 realizado por los solicitantes JOSE GREGORIO MARCANO QUIJADA y YOHARLING MARCANO FERRER, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.380.716 y V-15.949.898 y de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.833 y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena devolver la presente solicitud a la parte interesada.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 203 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular.
NancyT-.
Exp. No 4334
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 203.
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