REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: Nº 3235.
DEMANDANTES: EDGAR HERNANDO CORDERO BARAJAS y AYEKSA TERESA CISNEROS CASTILLOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.038.670 y V-12.427.978, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM R. ARAUJO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.189 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA: Nº 198

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio del año 2010, por los ciudadanos: EDGAR HERNANDO CORDERO BARAJAS y AYEKSA TERESA CISNEROS CASTILLOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.038.670 y V-12.427.978, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado WILLIAM R. ARAUJO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.189 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído Matrimonio en fecha 29 de Abril del año 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Libertad, calle 28, cruce 29, casa s/n., Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que de su unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble, el cual liquidaran de mutuo y amistoso acuerdo en su debida oportunidad.

En fecha 17-06-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 22 de Junio del 2010.

En fecha 13 de Julio del año 2010, comparecieron los demandantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos.

En fecha 15 de Junio del 2009, el Tribunal acordó las copias solicitadas por las partes en el escrito de solicitud.

En fecha 19 de Noviembre de 2010 a los fines de dar cumplimiento con el ordinal 4º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordeno oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha 20 de Julio del año 2011, comparecieron los demandantes asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.

En fecha 25 de Julio del año 2011, el Tribunal dicto auto advirtiéndole a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a ese.

Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: EDGAR HERNANDO CORDERO BARAJAS y AYEKSA TERESA CISNEROS CASTILLOS, asistidos por el abogado WILLIAM R. ARAUJO OSORIO, todos ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de Abril del año 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al 3 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 198 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.


NancyT.
Exp. No. 3235.-
Sentencia Definitiva N° 198.