REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: Nº 4349
SOLICITANTES: EMMA JOSEFINA SIFRE DE LUGO, OSWALDO RAMON LUGO SIFRE, LUCY OSDELYN LUGO SIFRE y OSWAR JOSE LUGO SIFRE, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda y solteros los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.894.059, V-13.331.289, V-14.702.779, V-17.024.276, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.126, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.050 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Nº 190
En Fecha 11 de Julio del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: EMMA JOSEFINA SIFRE DE LUGO, OSWALDO RAMON LUGO SIFRE, LUCY OSDELYN LUGO SIFRE y OSWAR JOSE LUGO SIFRE, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda y solteros los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.894.059, V-13.331.289, V-14.702.779, V-17.024.276, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.126, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.050 y de este domicilio, donde solicitan que se les reconozcan sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida fuera el ciudadano OSWALDO RAMON LUGO HERNANDEZ, fallecido AB-INTESTATO en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de Septiembre del año 2009, según consta de Acta de Defunción anexada marcada con la letra “A”. De igual manera los solicitantes anexaron al escrito de Solicitud Acta de matrimonio, Partidas nacimientos y copias de sus cedulas de identidad.
En fecha 19 de Julio del año 2011, se le dio entrada y se admitió el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 21 de Julio del año 2011, los solicitantes procedieron a presentar a los testigos y el Tribunal seguidamente interrogo a las ciudadanas EVA BEATRIZ GARCIA FERRER, ser venezolana, mayor de edad, Divorciada, quien se identifico con su cédula de identidad No V- 3.896.248, y CEDELYS DIGNORA MARTINEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, Soltera, quien se identifico con su cédula de identidad No V- 14.243.168, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovido por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado; este Tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos EMMA JOSEFINA SIFRE DE LUGO, OSWALDO RAMON LUGO SIFRE, LUCY OSDELYN LUGO SIFRE y OSWAR JOSE LUGO SIFRE, antes identificados, de quien en vida fuera el ciudadano OSWALDO RAMON LUGO HERNANDEZ, fallecido AB-INTESTATO en Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09 de Septiembre del año 2009.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos EMMA JOSEFINA SIFRE DE LUGO, OSWALDO RAMON LUGO SIFRE, LUCY OSDELYN LUGO SIFRE y OSWAR JOSE LUGO SIFRE, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OSWALD RAMON LUGO HERNANDEZ, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original con sus resultas a los solicitantes una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del Mes de Julio (07) del año 2011, siendo las 2:00 de la tarde. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 190 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
NancyT.
Exp. No. 4349.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 190.
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