REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITUD: 4356/2011
SOLICITANTE: REINALDO RENE GARCIA ARTILES, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.570.008 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL GARCIA, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.735 y de este domicilio.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 187.
Por presentada la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Désele entrada y fórmese expediente. Con Vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011 bajo el Nº 39668, que expresa en su artículo 5 que “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Este Juzgado, en acatamiento con lo dictaminado en el referido Decreto Ley, declara INADMISIBLE el presente procedimiento que por motivo de ENTREGA MATERIAL fue incoado por REINALDO RENE GARCIA ARTILES contra LUIS JOSE HELDEN SALAZAR pues es ineludible que las partes intervinientes en el presente juicio, acudan primeramente al organismo administrativo correspondiente, adscrito al Ministerio con competencia en Materia de hábitat y vivienda. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho d este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del Mes de Julio del año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 187 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
MariaE.
Exp. Nro 4356.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 187.
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