REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

201° y 152°

EXPEDIENTE: 4333 /2011
DEMANDANTE: NINOSKA PONS DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz, casada, titular de la identidad Nº V-2.987.034, y de este domicilio, actuando debidamente autorizada por su legitima hermana la ciudadana YLONKA PONS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-634.572
ABOGADO ASISTENTE: JAIME CABRERA LEAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.171.665 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.014 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 189/2011.
I
NARRATIVA

En fecha 01-07-2011, se le dio entrada a la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO; interpuesta por la ciudadana NINOSKA PONS DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz, casada, titular de la identidad Nº V-2.987.034, y de este domicilio, actuando debidamente autorizada por su legitima hermana la ciudadana YLONKA PONS LOPEZ, asistida por el abogado JAIME CABRERA LEAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.171.665 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.014 y de este domicilio. En fecha 06-07-2011 el abogado de la parte solicitante mediante diligencia desiste de la presente solicitud y a su vez solicito le sean devueltas los documentos originales insertos en la misma.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 06-07-2011 por el abogado JAIME CABRERA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.171.665 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.014 y de este domicilio en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana NINOSKA PON DE RINCONES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz, casada, titular de la identidad Nº V-2.987.034, y de este domicilio, quien a su vez actúa debidamente autorizada por su legitima hermana la ciudadana YLONKA PONS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-634.572, parte solicitante mediante la cual desiste de la presente solicitud, por lo tanto se tiene la indicada diligencia como un desistimiento.

Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1. Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte solicitante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2. No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO y NO DE LA PRETENSION, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que no se extiende a todos los actos en la presente solicitud y a la pretensión, siendo la consecuencia que el proceso se extingue, pudiendo esta volver a ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 06-07-2011 realizado por el abogado JAIME CABRERA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.171.665 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.014 y de este domicilio en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana NINOSKA PONS DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz, casada, titular de la identidad Nº V-2.987.034, y de este domicilio, quien a su vez actúa debidamente autorizada por su legitima hermana la ciudadana YLONKA PONS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-634.572, parte solicitante mediante la cual desiste de la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo devuélvase los originales solicitados y en su lugar déjese copias certificadas. Se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 189 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular.
NancyT-.
Exp. No 4333
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 189.