REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 4225
SOLICITANTE: NIRIA JOSEFINA CAÑIZALEZ DE KIRCHNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.653 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NORMA LOVERA E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.143 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 188

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2011 por la ciudadana NIRIA JOSEFINA CAÑIZALEZ DE KIRCHNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.653 y de este domicilio, asistida por la Abogada NORMA LOVERA E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.143 y de este domicilio, y solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento Nro 238, año 1.946 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.

En Fecha 22 de Marzo de 2011 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico. Y una vez que constare en autos dicha notificación se libre boleta de citación a la ciudadana Bartola Puerta Cañizales y cartel de citación el cual deberá ser publicado en el Diario EL NACIONAL.

En Fecha 18 de Abril de 2011 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del Estado Carabobo.

En Fecha 25 de Abril de 2011 se dicto auto acordando librar boleta de notificación de la ciudadana BARTOLA PUERTA DE CAÑIZALEZ para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguiente a ese y expusiera las defensas que considerare pertinente en relación a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Igualmente se acordó librar el Cartel de Citación, conforme con lo dispuesto al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.

En Fecha 10 de Mayo de 2011 diligencio la ciudadana BARTOLA PUERTA DE CAÑIZALEZ, dándose por notificada en la presente causa y renunciando al lapso de comparecencia y expuso que no tiene ningún impedimento legal en la rectificación del Acta de Nacimiento de su hija. En la misma fecha diligencio la solicitante dejando constancia que recibe el Cartel de Citación para su respectiva publicación en el Diario EL NACIONAL.

En fecha 07 de Junio de 2011 la solicitante asistida de abogada diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 31-05-2011, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.

En fecha 09 de Junio de 2011 se desgloso y se agrego a los autos el ejemplar del Diario El Nacional. En la misma fecha se acordó agregar a los autos la notificación librada a la ciudadana Bartola Puerta de Cañizalez, por evidenciarse en auto su notificación.

En fecha 23 de Junio de 2011 se deja constancia que no compareció persona alguna que pudiera ver afectados sus derechos en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se advierte que al primer día de despacho siguiente a ese se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En Fecha 29 de Junio de 2011 la solicitante asistida de abogado diligencio ratificando en todo y en cada una de su parte el contenido de la solicitud y ratifico los anexos A, B, C y F.

En fecha 01 de Julio de 2011 se dicto auto admitiendo las pruebas.

En fecha 12 de Julio de 2011 se dio por concluido el lapso promoción y evacuación de pruebas y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante que su Acta de Nacimiento, asentada en los Libros de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, anexa al escrito marcada “A”, adolece de dos errores ya que se coloco en el Acta equivocadamente el nombre de su señora madre como BARTOLINA, siendo lo correcto BARTOLA, y el primer apellido de su difunto padre que aparece como CAÑIZALEZ, siendo lo correcto CAÑIZALES es por ello que solicita que se rectifique nombre de su madre y el primer apellido de su padre en el Acta de Nacimiento.

Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Acta de Nacimiento, marcada con letra “A”
B) Partida de Nacimiento de su Madre, marcada con letra “B”
C) Copia de la Cédula de Identidad de su Madre, marcada con letra “C”
D) Copia de la Cédula de Identidad de su padre, marcada con letra “D”
E) Copia del Acta de Matrimonio, marcada con letra “E”
F) Copia del Acta de Defunción, marcada con letra “F”

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:

Corre al folio 2 Acta de Nacimiento de NIRIA JOSEFINA, marcada con letra “A” consignada por la solicitante ciudadana NIRIA JOSEFINA CAÑIZALEZ de KIRCHNER, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Acta de Nacimiento, el nombre de la Madre como BARTOLINA y el Primer apellido del Padre como CAÑIZALEZ al momento de presentación de la solicitante, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 3 al 4 Copia Certificada del Acta de Nacimiento de BARTOLA, madre de la solicitante, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre de la Madre como BARTOLA al momento de su presentación, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 5 Copia Simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas BARTOLA PUERTA DE CAÑIZALEZ y NIRIA JOSEFINA CAÑIZALEZ DE KIRCHNER, marcada con letra “C”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de las referidas copia simple el nombre de la madre de la solicitante como BARTOLA y el error en el primer apellido paterno de la solicitante como CAÑIZALEZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 6 Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN BAUTISTA CAÑIZALES BAUTISTA, marcada con letra “D”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida copia simple el primer apellido del padre de la solicitante como CAÑIZALES, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 8 Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CAÑIZALES y BARTOLA PUERTA, marcada con la letra “E” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida acta de matrimonio el primer apellido del padre como CAÑIZALES y el nombre de la madre como BARTOLA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7 Copia del Acta de Defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA CAÑIZALES FLORES, marcada con letra “F” consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida acta de defunción el primer apellido del padre como CAÑIZALES, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana NIRIA JOSEFINA CAÑIZALEZ DE KIRCHNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.304.653 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogada NORMA LOVERA E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.143 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento número Nro 238, de fecha 04 de Diciembre del año 1946 del Libro de Registro Civil de NACIMIENTO, así: Donde dice: “…BARTOLINA PUERTA…” debe decir: “…BARTOLA PUERTA…”, que es lo correcto y verdadero, y en donde dice: “… JUAN BAUTISTA CAÑIZALEZ…” debe decir: “… JUAN BAUTISTA CAÑIZALES…” que es lo verdadero y correcto-

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 188, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-320 y 2340-321 en su orden. -

La Secretaria Titular,



Sol: 4225
OdalisP