REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 4342/2011
SOLICITANTES: DOLORES EMPERATRIZ GONZALEZ DE POMPILIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.895.290 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:, BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, titular de la cédula de identidad Nro V-3.896.600 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.941 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 186
En fecha 08 de Julio del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por la ciudadana DOLORES EMPERATRIZ GONZALEZ DE POMPILIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.895.290 y de este domicilio, asistida por el abogado BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, titular de la cédula de identidad Nro V-3.896.600 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.941 y de este domicilio, donde solicitan que se le reconozcan su derechos de los ciudadanos, FRANCIS YENIRED POMPILIO GONZALEZ, JESUS ALBERTO POMPILIO GONZALEZ, HENRY JESUS POMPILIO GONZALEZ, NEIDYS YULIMAR POMPILIO GONZALEZ y ALFREDO ALEXANDER POMPILIO GONZALEZ y se les acrediten la cualidad que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus ALFREDO ENCARNACION POMPILIO PINTO, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.782.121, quien falleció el 07 de Octubre de 1995. Los solicitantes presentaron junto al escrito de solicitud Originales de: Actas de Nacimientos, Defunción y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, del fallecido y de los testigos.
En fecha 14 de Julio de 2.011, se le dio entrada al escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 19 de Julio de 2011, la parte interesada procedió a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a las ciudadanas YESMAIRA ELENA YEGRES PACHECO y GRUNEWALD GUGGENHEIM VALERA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.025.736 y 12.745.809 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovida por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS a los ciudadanos DOLORES EMPERATRIZ GONZALEZ DE POMPILIO, FRANCIS YENIRED POMPILIO GONZALEZ, JESUS ALBERTO POMPILIO GONZALEZ, HENRY JESUS POMPILIO GONZALEZ, NEIDYS YULIMAR POMPILIO GONZALEZ y ALFREDO ALEXANDER POMPILIO GONZALEZ de el de Cujus ALFREDO ENCARNACION POMPILIO PINTO de quien en vida fuera esposo de la ciudadana DOLORES EMPERATRIZ GONZALEZ DE POMPILIO y padre de los ciudadanos FRANCIS YENIRED POMPILIO GONZALEZ, JESUS ALBERTO POMPILIO GONZALEZ, HENRY JESUS POMPILIO GONZALEZ, NEIDYS YULIMAR POMPILIO GONZALEZ y ALFREDO ALEXANDER POMPILIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.895.290, V-16.185.241, V-12.427.212, V-14.537.525, V-14.423.857 y V-12.745.822 respectivamente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos DOLORES EMPERATRIZ GONZALEZ DE POMPILIO, FRANCIS YENIRED POMPILIO GONZALEZ, JESUS ALBERTO POMPILIO GONZALEZ, HENRY JESUS POMPILIO GONZALEZ, NEIDYS YULIMAR POMPILIO GONZALEZ y ALFREDO ALEXANDER POMPILIO GONZALEZ del de Cujus ALFREDO ENCARNACION POMPILIO PINTO; con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Devuélvase original con sus resultas al solicitante.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Julio (07) de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 186 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
NereydaG.
Sol. No. 4342
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 186
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