REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE: 4330/2011
SOLICITANTES: FLOR MARIA GUZMAN DE VASQUEZ, REYNA JOSEFINA GUZMAN LEON, JOSE JUAN GUZMAN LEON, ZORAYMA EVELIN GUZMAN DE FLORES, JOSE RAMON GUZMAN LEON, CESAR JOSE GUZMAN LEON, LISETH DEL CARMEN GUZMAN LEON y NADESKA NARELAY GUZMAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.840.884, 7.155.574, 7.173.755, 8.594.580, 8.607.680, 10.247.860, 11.745.510 y 13.602.416, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.276 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 180.

En fecha 27 de Junio del año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: FLOR MARIA GUZMAN DE VASQUEZ, REYNA JOSEFINA GUZMAN LEON, JOSE JUAN GUZMAN LEON, ZORAYMA EVELIN GUZMAN DE FLORES, JOSE RAMON GUZMAN LEON, CESAR JOSE GUZMAN LEON, LISETH DEL CARMEN GUZMAN LEON y NADESKA NARELAY GUZMAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.840.884, 7.155.574, 7.173.755, 8.594.580, 8.607.680, 10.247.860, 11.745.510 y 13.602.416, respectivamente todos de este domicilio, asistidos por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.276 y de este domicilio, donde solicitan que se les reconozca sus derechos, y se les acredite la cualidad que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus MARIA CECILIA LEON DE GUZMAN, quien era portadora de la cédula de identidad N° 1.148.695, quien falleció Ab-Intestato el 11 de Agosto del año 2010. Los solicitantes presentaron junto al escrito de solicitud; Copia certificada de Acta de Defunción, Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad

En fecha 27 de Junio del año 2.011, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha Catorce (14) de Julio del año 2011, los solicitantes procedieron a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanas VICTOR ANTONIO FLORES GUERRA y DANNY ALEXANDER SALAZAR FIGUERED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.160.208 y 17.024.756, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidas por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal las considera suficiente para acreditarle el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: FLOR MARIA GUZMAN DE VASQUEZ, REYNA JOSEFINA GUZMAN LEON, JOSE JUAN GUZMAN LEON, ZORAYMA EVELIN GUZMAN DE FLORES, JOSE RAMON GUZMAN LEON, CESAR JOSE GUZMAN LEON, LISETH DEL CARMEN GUZMAN LEON y NADESKA NARELAY GUZMAN LEON, respectivamente todos antes identificados, de la De Cujus MARIA CECILIA LEON DE GUZMAN. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,











Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos: FLOR MARIA GUZMAN DE VASQUEZ, REYNA JOSEFINA GUZMAN LEON, JOSE JUAN GUZMAN LEON, ZORAYMA EVELIN GUZMAN DE FLORES, JOSE RAMON GUZMAN LEON, CESAR JOSE GUZMAN LEON, LISETH DEL CARMEN GUZMAN LEON y NADESKA NARELAY GUZMAN LEON, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA CECILIA LEON DE GUZMAN, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Expídanse las copias solicitadas y Devuélvase original con sus resultas a los solicitantes.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del Mes de Julio del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 180 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Modesta L
Sol. No. 4330
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 180.