REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITUD: N° 4035.
SOLICITANTE: MARIA TERESA PANNEFLEK LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.897.130 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YURUARI MARTINEZ DEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.294 y de este domicilio.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR DE VEHICULO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 183
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud presentada por la ciudadana MARIA TERESA PANNEFLEK LINARES, asistida por la Abogada YURUARI MARTINEZ DEL PINO, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Abril del año 2010, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 29 de Abril del 2010, fue admitida. En fecha 10 de Mayo de 2010 se practico la inspección ocular acordada en el auto de admisión. En fecha 12 de Mayo de 2010 diligencio el fotógrafo designado consignando las fotografías tomadas en la inspección practicada. En fecha 19 de Mayo de 2010 se agregaron a los autos las fotografías consignadas y se oficio bajo el N° 2340-197 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de esta ciudad, a los fines de que realice una revisión por sistema al vehículo MARCA: FIAT; MODELO: UNO; COLOR: BLANCO; AÑO: 1991; PLACA: XOW-314; SERIAL DE MOTOR: 3334374; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS1M0202973; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. En fecha 08 de Julio de 2010 se agregó a los autos el oficio N° 9700-245-2637, recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) y se oficio al Comandante de Tránsito Terrestre, Destacamento N° 41, Valencia del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia a los fines de que se sirviera realizar INSPECCION, así mismo se remitió anexo al oficio copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 08 de Julio de 2010, fecha en la que se libro oficio N° 2340-274 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (1) año sin que la parte solicitante haya instado la continuidad del proceso, tratándose el caso de que las causas no pueden estar perennemente reposando en los Archivos de los Tribunales por razones de espacio físico y seguridad jurídica de las partes, siendo la parte solicitante la interesada en continuar el procedimiento. Este Tribunal ordena dejar sin efecto el oficio N° 2340-274 de fecha 08-07-2010. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de perención, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 183 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Modesta L
Exp. 4035
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 183