REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N° 3236.
DEMANDANTE: VICTOR HUGO RODRIGUEZ LOZANO y YENNIFER YOJANA GIL MARANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.671.390 y 10.781.623, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.410 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 182.
Se inicia la causa por demanda de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos VICTOR HUGO RODRIGUEZ LOZANO y YENNIFER YOJANA GIL MARANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.671.390 y 10.781.623, respectivamente ambos de este domicilio, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2010, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 22 de Junio de 2010, se le dio entrada y se insto a las partes a que consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio una vez rectificada, por cuanto se observa en la misma que el segundo nombre de la ciudadana YENNIFER YOJANA GIL MARANTE no coincide con el de la cedula de identidad consignada.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 22 de Junio de 2010, fecha en la que se le dio entrada a la demanda y hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (1) año sin que las partes hayan instado la continuidad del proceso, tratándose el caso de que las causas no pueden estar perennemente reposando en los Archivos de los Tribunales por razones de espacio físico y seguridad jurídica de las partes, siendo las partes la interesada en continuar el procedimiento.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de perención, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA M.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el N° 182 se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Modesta L.
Exp. N° 3236
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 182.
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