REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 4322.
SOLICITANTES: ANALI ROMERO AGUIAR y HERIBERTO JOSE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.752.236 y V-7.015.056, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA JACKNELIN MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.256 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 179.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio del año 2.011, solicitaron los ciudadanos ANALI ROMERO AGUIAR y HERIBERTO JOSE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.752.236 y V-7.015.056, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la LORENA JACNELIN MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.256 y de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 23 de Julio del año 1.996, por ante la Oficina del Municipio Libertador del Estado Carabobo, todo ello según acta número 249, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización La Belisa, sector A, número 31 de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que en fecha 13 de Febrero de 2005, tomaron la decisión de separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de separación Fáctica de hecho, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 23-07-1996.
En fecha 15 de Junio del año 2011 se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 17 de Junio del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 22 de Junio del año 2011 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 8).
En fecha 27 de Junio del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 9 y 10).-

En fecha 29 de Junio del año 2011 El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico presento escrito manifestando que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud conforme al petitorio.

En fecha 01 de Julio del año 2011 se agrego a los autos el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:












“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANALI ROMERO AGUIAR y HERIBERTO JOSE ZAMBRANO, asistidos por la abogada LORENA JACKNELIN MARQUEZ RODRIGUEZ, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Veintitrés (23) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Oficina la Oficina del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 2 de la Solicitud.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 179 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.

Modesta L.
Sol. No. 4322
Sentencia Definitiva N° 179