REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: Nº 4253
SOLICITANTE: DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.291.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.226 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Directora de Actuaciones Judiciales de la Procuraduría del Estado Carabobo.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Nº 169

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de INSPECCION OCULAR presentada por la ciudadana DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.291.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.226 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Directora de Actuaciones Judiciales de la Procuraduría del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2011, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 08 de Abril de 2011, se le dio entrada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte solicitante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión, ya que desde el 08-04-2011 han transcurrido mas de 30 días han transcurrido sin que la parte compareciera por ante este Juzgado a instar la continuidad del proceso; y en tal sentido debe extinguirse la solicitud poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por haber vencido el lapso de PERENCION. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA M.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº 169 se dejó copia para el archivo.-
Secretaria Titular,
NancyT.
Exp. Nº 4253
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 169