REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 4224
SOLICITANTE: TAHIS SAMAR FRONTADO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.498.082 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOKALARYS PITRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.553 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 170

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2011 por la ciudadana TAHIS SAMAR FRONTADO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.498.082 y de este domicilio, asistida por la Abogada JOKALARYS PITRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.553 y de este domicilio, solicita la Rectificación del Acta de Defunción Nro. 304, del año 2000, Tomo I del Libro de Acta de Defunción llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En Fecha 21 de Marzo de 2011 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se librará Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación el mencionado Cartel de Citación.
En Fecha 06 de Mayo de 2011 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del Estado Carabobo. En la misma fecha se dicto auto acordando librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En Fecha 10 de Mayo de 2011 diligencio la solicitante dejando constancia que recibe el Cartel de Citación para su publicación.
En Fecha 27 de Mayo de 2011 la solicitante asistida de abogada diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 14-05-2011, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En Fecha 30 de Mayo de 2011 se desgloso y se agrego a los autos.
En Fecha 13 de Junio de 2011 se dejo constancia que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos y se advirtió al solicitante que el primer día de despacho siguiente a ese se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En Fecha 28 de Junio de 2011 la solicitante asistida de abogada presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se dicto auto agregando y admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante y se advirtió a la solicitante que la sentencia seria dictada dentro d los tres (3) días de despacho siguiente a ese la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en la Acta de Defunción Nro. 304, del año 2000, Tomo I, de su padre JESUS RAFAEL FRONTADO GONZALEZ, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el error involuntario de su nombre al colocarle como THAIS SAMUEL siendo lo correcto TAHIS SAMAR tal como se evidencia de su Acta de Nacimiento y de la Copia de la Cédula de Identidad.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Simple de la Cédula de Identidad.
B) Copia Certificada del Acta de Defunción de su padre.
C) Copia Certificada de su Acta de Nacimiento.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre en el folio 2 Copia simple de la cédula de identidad de TAHIS SAMAR FRONTADO CARREÑO, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida copia simple indica que el nombre de la solicitante es TAHIS SAMAR, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre en el folio 3 al 4 Copia Certificada del Acta de Defunción de JESUS RAFAEL FRONTADO GONZALEZ, marcada con letra “A”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado en la referida acta de defunción el error en el nombre de la solicitante indicando el nombre de la solicitante como THAIS SAMUEL, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 5 al 6 Copia Simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana TAHIS SAMAR FRONTADO CARREÑO y del 20 al 21 Copia Certificada de la misma, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida acta de nacimiento que el nombre de la solicitante es TAHIS SAMAR, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana TAHIS SAMAR FRONTADO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.498.082 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogada JOKALARYS PITRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.553. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción número Nro 304, de fecha 31 de Julio del año 2000 del Libro de Registro Civil de Defunciones, así: Donde dice: “…THAIS SAMUEL…” debe decir: “…TAHIS SAMAR …”, que es lo correcto y verdadero.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme la presente decisión se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 170, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-286 y 2340-287 en su orden. -

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES

Sol: 4224
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