REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




DEMANDANTE: Maria Gregoria Liendo de Montaño, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V-4.971.310, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE Martha Leal, Inpreabogado No. 22.264
DEMANDADO: Jesús Leonardo Montaño, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.780.194 y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

EXPEDIENTE: 2011-8272

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2011-15

SEDE: Civil

I
Narrativa
Previa distribución de fecha 12 de abril de 2011, se recibió en este Tribunal demanda presentada por la ciudadana Maria Gregoria Aliendo de Montaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.971.310, asistida por la abogada Martha Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.264 y de este domicilio, por Divorcio contra el ciudadano Jesús Leonardo Montaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.780.194, y de este domicilio, fundamentando la pretensión en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil. Igualmente solicitó se decreten medidas preventivas de embargo. Alegó que contrajo matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1990, ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Veróes del Estado Yaracuy, tal y como se evidencia del acta de matrimonio marcado con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Lanceros, Manzana D-5, casa No. 09, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, igualmente manifiesta que de dicha unión procrearon (4) hijos de nombres Juan Carlos, Carlos Luis, Rusmarianny y Génesis Rusmery Montaño Aliendo, todos mayores de edad.
Manifiesta que en principio su relación conyugal se desarrolló en absoluta normalidad imperando un ambiente de paz y armonía, pero que a partir del año 2003, su cónyuge adoptó un comportamiento hacia su persona y una conducta no cónsona con los valores morales, así como omisiones con sus deberes, abandonando el hogar en fecha 1º de abril del año 2004, y hasta la presente fecha no tienen interés en reconciliarse.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de abril de 2011, se ordenó el emplazamiento de la demanda, la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de familia, asimismo se aperturo cuaderno de medidas, y se libró oficio No. 099, a la Consultoría Jurídica de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a los fines de obtener información sobre los servicios prestados por el demandado de autos en el extinto Instituto Nacional de Puertos (I.N.P.).
En fecha 26 de abril de 2011, compareció la ciudadana Gregoria Aliendo de Montaño asistida por la abogada Martha Leal y solicitó la entrega del oficio No. 099, para tal fin pidió se le designe correo especial.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció la ciudadana Maria Gregoria Aliendo de Montaño, asistida de abogado y confirió poder apud-acta a las abogadas Martha Leal, Damelis Puertas y Carmen Teresa Sayago.
En fecha 26 de abril de 2011, fue designada la ciudadana Maria Gregoria Aliendo de Montaño, como correo especial para la entrega del oficio No. 099, ante la Consultoría Jurídica y Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para Transporte y Comunicaciones en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 27 de abril de 2011, compareció la abogada Martha Leal y recibió el oficio No. 099.
En fecha 02 de mayo de 2011, la alguacil suplente dejó constancia de haber notificado a la representación fiscal XIX, verificándose la misma al folio 26.
En fecha 13 de mayo de 2011, la alguacil suplente deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, verificándose la misma al folio 28.
En fecha 20 de mayo de 2011, la Juez Temporal abogada Yuraima Escobar Ortega, se avoca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir tres días de despacho para que las partes ejerzan el recurso de recusación.
En fecha 01 de junio de 2011, se recibió oficio No. 003207, emanado del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, donde manifiesta que el ciudadano Jesús Leonardo Montaño no pertenece a la nómina de ese organismo, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 08 de julio de 2011 oportunidad legal para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio del juicio, no compareció la parte demandante ciudadana Maria Gregoria Aliendo de Montaño, declarándose desierto dicho acto.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir
CAPITULO III
Tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, emplazadas las partes para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, correspondiendo esta el día 06 de julio de 2011, se anunció dicho acto a las puertas de este despacho sin que compareciera la parte demandante; se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por Maria Gregoria Aliendo de Montaño contra el ciudadano Jesús Leonardo Montaño, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
III
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara extinguida la pretensión por Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana Maria Gregoria Aliendo de Montaño, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.971.310, y de este domicilio, asistida por la abogada Martha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264, contra el ciudadano Jesús Leonardo Montaño, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-2.780.194, y de este domicilio, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de julio de 2011, siendo las 2:00 de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada Yuraima Escobar Ortega

La Secretaria Suplente

Alida González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Suplente

Alida Gonzalez Rodriguez



Expediente. No.
2011 / 8272
Civil